Cartas al Director
Penas sustitutivas para criminales de lesa humanidad: ¿hay una verdadera adecuación a estándares internacionales?
Hay una naciente línea jurisprudencial que tiende a otorgar penas sustitutivas a criminales de lesa humanidad en atención a su avanzada edad. No obstante, cabe cierta duda si, en el razonamiento de dichas sentencias, la Corte Suprema ha tendido a ponderar otros intereses exigidos por los derechos humanos, como la colaboración con el establecimiento de los hechos, el reconocimiento de la gravedad de sus acciones, los intereses de las víctimas y familiares, y el impacto en la sociedad.

Recientemente, la Corte Suprema dictó una sentencia en un caso de crímenes de lesa humanidad, en la que se concedió una pena sustitutiva a Juan de Dios Reyes Basaur, Héctor Santibáñez Obreque y Guillermo Tomás Morera Hierro, exagentes del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI). Este organismo, integrado principalmente por funcionarios de la Armada, operó activamente desde el 11 de septiembre de 1973 con el objetivo de reprimir a opositores políticos mediante su búsqueda, detención y tortura.
El caso Rol 1025-2025 se refiere al secuestro con grave daño de Luis Humberto Cáceres Fabris, ocurrido el 27 de octubre de 1973. Cáceres, militante socialista y dirigente gremial, fue detenido en su lugar de trabajo y trasladado a la Academia de Guerra y al Cuartel Silva Palma. La sentencia describe que fue interrogado, golpeado y sometido a torturas, incluyendo aplicación de electricidad, simulacros de fusilamiento, ahogamiento con bolsa plástica y amenazas de tortura contra sus hijos de 5 y 7 años, además de nuevos tormentos en el buque Lebu, donde fue obligado a alimentarse con comida descompuesta. Recién fue puesto a disposición de la Fiscalía Naval a fines de noviembre de 1973.
La defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo alegando que, dada la edad de los condenados (92, 86 y 75 años), debía otorgarse una medida alternativa conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Si bien la Corte Suprema rechazó el recurso por su formulación defectuosa, decidió invalidar de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones y dictar sentencia de reemplazo, permitiendo el cumplimiento de arresto domiciliario en virtud de la avanzada edad de los condenados y su condiciones de salud. Para ello invoca el artículo 13 de dicha Convención, así como normas relativas al trato digno contenidas en la Declaración Americana (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.1) y la Convención Americana (art. 5.2).
En el fondo, la Corte estima que la edad, condiciones de salud y el tiempo restante de condena, en compatibilidad con las normas internacionales anteriormente señaladas, justifican la aplicación de medidas sustitutivas. Incluso cita el Estatuto de Roma y la Opinión Consultiva OC-29/22 sobre enfoques diferenciados respecto de personas privadas de libertad, que menciona expresamente a condenados por crímenes internacionales de avanzada edad.
No obstante, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva anteriormente mencionada ha establecido que la aplicación de medidas alternativas a la cárcel respecto de personas mayores exige ponderar, entre otros factores: (i) la gravedad del delito; (ii) los antecedentes y conducta del condenado; (iii) su estado de salud; (iv) el riesgo vital; (v) las condiciones de detención; (vi) la posibilidad de adecuada atención; (vii) los fines de la pena; y (viii) los derechos de las víctimas. Además, cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos, estos criterios se vuelven más estrictos: el análisis no puede limitarse a la edad o salud del condenado, sino que debe considerar (i) el cumplimiento efectivo de una parte significativa de la pena y de la reparación civil; (ii) la contribución al esclarecimiento de la verdad; (iii) el reconocimiento del daño causado y su rehabilitación; y (iv) los efectos sociales y para las víctimas y familiares.
El problema es que la sentencia de la Corte Suprema, en mi opinión, no incorpora de manera suficiente los elementos que el Derecho Internacional exige para evaluar la procedencia de medidas sustitutivas. Aunque reconoce la avanzada edad de los condenados, sus condiciones de salud y el extenso tiempo de pena pendiente, omite considerar aspectos centrales como su actitud frente al esclarecimiento de los hechos y las consecuencias que la sustitución de la pena genera para las víctimas, sus familias y la comunidad. Incluso cuando alude a que la reparación integral de las víctimas suele vincularse al cumplimiento efectivo de las condenas y que medidas alternativas podrían aumentar el riesgo de fuga (considerando 8°), la sentencia no explica cómo estas consideraciones incidieron en la decisión final. Esta falta de claridad es especialmente grave tratándose de crímenes de lesa humanidad, delitos que afectan bienes jurídicos fundamentales como la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad (Werle y Jessberger, 2017; Cárdenas Aravena, 2023).
Si bien la Corte Suprema ha construido una línea jurisprudencial que invoca estándares de Derechos Humanos (roles 3743-2024, 8705-2024, 9256-2024, 20.636-2024, 30.919-2024, 32.767-2024, 32.864-2024, 38.025-2024, 46.354-2024, 51.650-2024, 55.606-2024, 59.028-2024, 59.850-2024, 60.327-2024 y 61.017-2024), su aplicación ha sido fragmentaria. En los hechos, la Corte reduce el análisis a factores personales de los condenados —edad, salud y condiciones de reclusión— sin desarrollar una evaluación sustantiva de otros elementos imprescindibles como la verdad, la reparación y los derechos de las víctimas.
Esta insuficiencia argumentativa genera sentencias cuyo fundamento resulta incompleto a la luz de los estándares internacionales. No se explicita si los criterios relevantes fueron efectivamente valorados ni por qué la sustitución de la pena se estimó prioritaria frente a estas otras consideraciones. La falta de una justificación sólida y transparente no solo menoscaba la coherencia del razonamiento judicial, sino que, en mi opinión, puede contribuir a un preocupante retroceso en los esfuerzos por combatir la impunidad en casos de crímenes de lesa humanidad en Chile.
Sebastián Henríquez San Martín
Egresado de licenciatura en ciencias jurídicas y sociales, Universidad de Chile
Ayudante de las cátedras de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional
Humanitario en la Universidad de Chile
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