Cartas al Director
La neutralidad no se certifica: sobre la inhabilidad estructural del fiscal para conducir entrevistas investigativas videograbadas
El autor sostiene que la entrevista investigativa videograbada de una víctima menor de edad no puede ser conducida por el fiscal de la causa, aun cuando este cuente con certificación como entrevistador forense, porque la neutralidad exigida por la Ley N°21.057 es una condición institucional y no una habilitación técnica. Advierte que permitir esa actuación compromete la validez de la prueba, afecta la lógica de separación funcional del sistema y puede derivar en su exclusión por vulneración de garantías.

I. Un caso que obliga a volver a los fundamentos
En el ejercicio de la defensa penal es frecuente enfrentarse a situaciones que, más allá de su impacto inmediato en la causa concreta, revelan tensiones profundas en la arquitectura del sistema procesal. Una de ellas me tocó recientemente: en una causa por presunto abuso sexual con víctima menor de 14 años, el fiscal a cargo de la investigación condujo personalmente la entrevista investigativa videograbada contemplada en la Ley 21.057. Su fundamento fue haber obtenido la certificación correspondiente e integrar el registro nacional de entrevistadores forenses.
La situación exige una respuesta jurídica clara: esa actuación es procesalmente inválida, y ninguna habilitación técnica puede subsanar esa invalidez. Las razones no son formales. Son estructurales.
II. La Ley 21.057 y la lógica de la separación funcional
La Ley 21.057, que regula las entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad víctimas de delitos sexuales, no es una norma procedimental accesoria. Es la expresión legislativa de una decisión de política criminal deliberada: el relato de un niño, niña o adolescente víctima de un delito sexual es un bien jurídico-procesal que debe ser obtenido, preservado y trasladado al juicio en condiciones que garanticen su integridad y su neutralidad.
Para ello, la ley construye un sistema de separación funcional estricta. El entrevistador forense no es un auxiliar del fiscal ni un perito de parte. Es un operador institucional independiente, habilitado conforme al reglamento, inscrito en un registro nacional, cuya función específica es obtener el relato de la víctima menor en condiciones de imparcialidad, aplicando protocolos estandarizados que minimicen la contaminación del testimonio y la revictimización.
Esa separación no es un requisito burocrático. Es la condición de validez del sistema completo.
III. El error conceptual: confundir competencia con neutralidad
El argumento que justificó la actuación del fiscal en el caso que motiva esta columna descansa en una confusión conceptual que merece ser explicitada: la de identificar habilitación técnica con neutralidad institucional.
El registro nacional de entrevistadores forenses certifica que una persona ha adquirido las competencias metodológicas para conducir una entrevista investigativa videograbada conforme a los estándares exigidos por la ley. Eso es todo lo que certifica. No dice nada sobre la posición institucional de quien lo integra ni sobre su capacidad de ser neutral en una causa determinada.
La neutralidad que exige la Ley 21.057 no es un atributo personal adquirible mediante formación. Es una condición institucional que deriva del rol que se ocupa en el proceso. Y el fiscal, por definición de su función, no puede cumplirla.
El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública. El fiscal dirige la investigación, construye la teoría del caso, decide la acusación y la sostiene en juicio. Tiene un interés directo, legítimo e institucional en el resultado del proceso. Ese interés es exactamente lo que la Ley 21.057 busca excluir del acto de obtención del relato de la víctima menor.
Permitir que el fiscal conduzca la entrevista videograbada —aunque esté técnicamente habilitado para ello— es permitir que quien tiene interés en el resultado del proceso sea quien da forma al principal elemento probatorio. Eso no es una irregularidad menor. Es una contradicción que destruye la lógica completa del sistema.
IV. Las consecuencias procesales
Las consecuencias de esta actuación no son solo doctrinarias. Son concretas y graves.
Una entrevista investigativa videograbada conducida por el fiscal en infracción a la Ley 21.057 constituye prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Como tal, es susceptible de exclusión en la audiencia de preparación de juicio oral conforme al artículo 276 del Código Procesal Penal, que faculta al juez de garantía para excluir las pruebas que hubieren sido obtenidas con vulneración de garantías constitucionales o legales.
Si esa entrevista era el eje probatorio de la acusación —lo que en causas de esta naturaleza ocurre con frecuencia, dado que el relato de la víctima suele ser la prueba central— su exclusión puede comprometer la viabilidad del caso completo.
La paradoja es severa: una actuación orientada a fortalecer la investigación puede terminar destruyéndola. Y las consecuencias de esa destrucción no las asume el sistema. Las asume la víctima, que queda sin justicia, o en el escenario inverso, el imputado que resulta condenado sobre la base de una prueba ilícita.
V. ¿Debería existir una excepción normativa?
Podría argumentarse que, si el fiscal cuenta con la formación técnica exigida, la ley debería contemplar una excepción que validara su intervención. Ese argumento debe ser rechazado.
No existe habilitación técnica que pueda neutralizar un conflicto de interés estructural. La inhabilidad del fiscal para conducir la entrevista investigativa no deriva de una presunción de incompetencia. Deriva de su posición en el proceso. Y esa posición no cambia con ningún curso, ningún registro y ninguna certificación.
Admitir una excepción de esa naturaleza implicaría vaciar de contenido la separación funcional que la Ley 21.057 consagra. Significaría aceptar que la neutralidad es un atributo disponible para quien tiene interés en el resultado, lo que constituye una contradicción en sus propios términos.
El legislador fue claro. Y tenía razones para serlo.
VI. Conclusión
La Ley 21.057 construyó un sistema sofisticado de protección para las víctimas más vulnerables del proceso penal y de resguardo de la integridad probatoria en los casos más sensibles. Ese sistema descansa sobre un principio que no admite excepciones: quien tiene interés en el resultado del proceso no puede ser quien obtiene el relato de la víctima menor.
El fiscal está inhabilitado para conducir la entrevista investigativa videograbada no porque no sepa hacerlo, sino porque no puede ser neutral. Y la neutralidad, en este contexto, no se certifica.
Los operadores del sistema —fiscales, defensores, jueces y litigantes— debemos ser rigurosos en la aplicación de estas reglas. No como un ejercicio de formalismo procesal, sino porque de su observancia depende que el sistema cumpla su promesa más básica: que las víctimas reciban justicia y que los imputados sean juzgados con prueba lícita.
Cristián Gonzalo Muñoz Muñoz
Abogado Penalista
Socio Fundador, Muñoz Abogados & Cía.
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