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Cartas al Director

Indulto presidencial y procesos fenecidos: una frontera que no admite ambigüedades

El debate sobre el indulto presidencial se sitúa en el límite entre la potestad de gracia del Ejecutivo y la prohibición constitucional de intervenir en decisiones judiciales firmes. Su uso como mecanismo de corrección de sentencias plantea tensiones con el principio de separación de poderes y la intangibilidad de la cosa juzgada.

Por Carlos Patricio Suárez Gaete·19 de marzo de 2026·2 min de lectura
Indulto presidencial y procesos fenecidos: una frontera que no admite ambigüedades
Imagen referencial

La facultad de indultar, prevista en el artículo 32 N° 14 de la Constitución, se presenta tradicionalmente como un acto de clemencia: una decisión excepcional que incide en la ejecución de una pena impuesta por sentencia firme. Su legitimidad descansa precisamente en ese punto de partida: la jurisdicción ya ha hablado.

Pero esa misma premisa es la que fija su límite más estricto.

El artículo 76 de la Constitución establece, sin matices, que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden “ejercer funciones judiciales, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Esta cláusula no es retórica; es una garantía estructural de la separación de poderes y de la intangibilidad de la cosa juzgada.

La tensión surge cuando el indulto deja de operar como un acto de gracia y comienza a justificarse , explícita o implícitamente, como una corrección del fallo. En ese desplazamiento argumental, el Ejecutivo ya no se limita a perdonar la pena: entra en el terreno vedado de valorar la sentencia. Y allí, el problema deja de ser político para volverse constitucional.

No es necesario “reabrir” formalmente un proceso para vulnerar el artículo 76. Basta con erosionar sus efectos a través de un acto que, en los hechos, desautoriza la decisión judicial. Un indulto fundado en la supuesta injusticia de la condena o en la cuestionabilidad del proceso no es neutral: es una revisión encubierta, incompatible con la prohibición de intervenir en lo ya juzgado.

El punto es claro: el indulto no puede transformarse en un sustituto informal de los mecanismos de impugnación. Para eso existen el recurso de nulidad y las vías de revisión extraordinaria. Cuando la potestad de gracia se utiliza con esa lógica, se distorsiona su naturaleza y se debilita la arquitectura institucional.

En definitiva, la discusión no radica en la existencia del indulto, sino en su uso. Mientras se mantenga como un acto excepcional de humanidad, compatible con la sentencia, su constitucionalidad no ofrece reparos. Pero cuando se convierte en un juicio paralelo sobre lo resuelto por los tribunales, se cruza una línea que el propio texto constitucional ha querido dejar fuera de toda interpretación: la prohibición de revisar y, por esa vía, de hacer revivir procesos fenecidos.

Ahí no hay espacio para ambigüedades.

Carlos Patricio Suárez Gaete

Abogado

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