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Cartas al Director

De la nueva Ley sobre Seguridad Privada. ¿Qué señala sobre la responsabilidad civil?

La nueva Ley N° 21.695 sobre Seguridad Privada, vigente desde el 2 de diciembre de 2025, introduce un marco regulatorio más exigente para los actores del sector, fortaleciendo la coordinación con las fuerzas de orden y estableciendo obligaciones específicas en materia de seguros, protección laboral y responsabilidad civil. La normativa amplía los supuestos de responsabilidad para empleadores, organizadores y productores de eventos masivos, incorporando estándares propios del derecho laboral, del consumo y del régimen infraccional, y abre nuevos desafíos interpretativos que deberán ser precisad

Por Luis Felipe Andrades Palma·14 de diciembre de 2025·3 min de lectura
Imagen: radio.uchile.cl
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Como se ha masificado en distintos portales de noticias en estos últimos días, el recién pasado 02 de diciembre del año 2025 entró en vigencia la Ley N°21.695 sobre Seguridad Privada en general, la cual merece los siguientes alcances, especialmente en lo que dice relación con la responsabilidad civil.

Así, entre otros propósitos, esta normativa busca estrechar los lazos entre los agentes de la Fuerza de Orden y la Seguridad Pública del Estado y los operadores de la seguridad privada en el ámbito particular, haciendo hincapié en la formación de éstos últimos de manera especializada para ejercer correctamente sus labores como guardias y/o vigilantes y mejorar, a su vez, las medidas de protección en su favor para el seguro ejercicio de sus funciones, concediéndosele a la Subsecretaría de Prevención del Delito, además, la facultad de actuar como ente regulador y fiscalizador de las materias de que versa el presente cuerpo normativo.

Ahora, realizando un análisis en detalle del texto positivo de la Ley, podemos vislumbrar una serie de normas relativas a la responsabilidad civil, estando principalmente enfocada ésta a la arista del Derecho Laboral, del Derecho de Consumo y del Derecho Infraccional, extendiéndose, en suma, a distintas visiones a tener presente.

De este modo, en primer lugar, en el Título IV concerniente a la Seguridad Privada en los Eventos Masivos la Ley, de manera imperativa, le encomienda a las entidades empleadoras de guardias y/o vigilantes particulares la obligación de contratar un seguro de vida en su beneficio, debiendo velar -sin duda alguna- por el cumplimiento de las demás obligaciones previsionales y laborales comunes a todos los trabajadores en nuestro país, y especialmente con lo dispuesto en la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, consagrándose además una innovadora regulación legislativa en lo tocante a la obligación del empleador de contratar un seguro específico de responsabilidad para la reparación de los eventuales daños y perjuicios que pudiesen generarse a terceros a propósito de los actos u omisiones dolosos o culposos que pudiere cometer el trabajador en el ejercicio de sus prerrogativas.

Lo anterior genera la interrogante acerca de si la aseguradora tendrá derecho a repetir en contra del trabajador una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia definitiva que establezca su responsabilidad civil. Creemos que es la respuesta es afirmativa.

Por otro lado, el artículo 77 de la Ley en revisión establece que, no obstante la responsabilidad que pudiese imputársele al organizador de un evento por las conductas descritas como de leves, graves o gravísimas y sus consecuentes sanciones reguladas en los artículos 91 y siguientes para cada una de ellas, de igual manera éste estará sujeto a las obligaciones propias de la Ley N°19.496 sobre Protección a los Derechos de los Consumidores consagradas para los proveedores (considerándosele como de tal para todos los efectos legales) haciéndosele aplicable entonces el procedimiento regulado en dicha norma para las eventuales infracciones a sus preceptos.

De esta manera, se vislumbran dos caminos infraccionales a seguir, uno de carácter administrativo a cargo de la Subsecretaría y otro judicial, a cargo del Juzgado de Policía Local respectivo.

Luego, el artículo 80 de la Ley -refiriéndose derechamente sobre la responsabilidad civil- expresa claramente que, sin perjuicio de las sanciones mencionadas anteriormente, los organizadores y productores de un evento masivo deberán responder solidariamente además de todos los daños que se produzcan con motivo de la ejecución del evento, tanto respecto de las personas que asistieren (consumidores) como de los trabajadores que ejercieren sus labores en dicha ocasión, ampliándose también dicha responsabilidad a los daños que sufrieren los bienes nacionales de uso públicos y/o los bienes privados colindantes al lugar del acontecimiento.

En síntesis, además de procurar un fortalecimiento en la seguridad del trabajador que se desempeñe como guardia/vigilante de un lugar en particular o de un evento en concreto, la normativa en comento viene a zanjar y establecer nuevas formas de exigir la responsabilidad civil que pudiese ser atribuible al encargado, quedando, no obstante, pendiente el desarrollo jurisprudencial que se le dará a los preceptos traídos a colación para delimitar de mejor manera la forma en cómo interponer las acciones que correspondan y la obtención de la reparación que procediere.

Luis Felipe Andrades Palma

Abogado Clínica Jurídica

Universidad San Sebastián

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

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