🌧 10°C · Chubascos·Santiago·Lunes, 03 de agosto de 2026

Asuntos de Interés Público

Opinión

Faltas a la probidad administrativa por deudas impagas de créditos creados con recursos del Estado: Análisis del dictamen N°98.033-2014 de la Contraloría General de la República, por Felipe Banetti

Las declaraciones del ministro de Hacienda sobre el cobro a morosos del CAE reactivaron el debate sobre la probidad administrativa, a propósito del Dictamen N°98.033 de Contraloría, que advierte que mantener deudas impagas con fondos estatales podría configurar una infracción disciplinaria si genera desprestigio institucional, quedando su evaluación y eventual sanción sujeta a un análisis caso a caso por la autoridad competente.

Por Elke von Loebenstein·27 de marzo de 2026·5 min de lectura
Imagen: The Clinic
Imagen referencial

Las recientes declaraciones del Ministro de Hacienda, Jorge Quiroz, sobre el cobro a los deudores morosos del Créditos Aval del Estado (CAE), ha reabierto el debate sobre el financiamiento de la educación superior en Chile. El Gobierno comparó esta medida con las recientes fiscalizaciones efectuadas por los casos licencias médicas, con lo cual, es posible advertir que dichas medidas también podrían abarcar a los funcionarios que se desempeñan en la Administración del Estado, desde el punto de vista disciplinario.

En el año 2014, los Diputados de aquel entonces, Señores Felipe Ward y José Antonio Kast, actual Jefe de Estado, presentaron un requerimiento ante la Contraloría General de la República, consultando si constituía una infracción al principio de probidad administrativa, el hecho de que ciudadanos que ejercieran cargos de elección popular; que hayan sido designados para ejercer funciones en la administración del Estado a nivel regional o local o que desempeñaran funciones de jefes de servicio, se encontraran morosos en el pago de sus obligaciones respecto del fondo solidario de crédito universitario.

Mediante Dictamen N°98.033 de fecha 18 de diciembre de 2024[1], el Ente Contralor se pronuncia, cuyo contenido conviene analizar.

En primer lugar, la Contraloría General de la República efectúa un reconocimiento expreso a la norma estatutaria que rige las relaciones laborales de los funcionarios públicos, específicamente a su articulo 61 letra i), que establece la obligación de observar una vida social acorde a la dignidad del cargo, cimentando de esa manera la base legal sobre la cual fundamentará su posición.

Asimismo, agrega que, tratándose de los funcionarios municipales, también se colige tal exigencia, a propósito de lo dispuesto en el artículo 58, letra i), de la ley N°18.883.

Como segunda cuestión, el Ente Contralor, efectúa una interpretación del precepto legal a la luz de la probidad administrativa en la jurisprudencia de dicho órgano, señalando que ya ha resuelto que la probidad administrativa, no sólo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo, incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, aplicando lo dispuesto en los Dictámenes N°s. 49.580/ 2008 y 42.372/2010 respectivamente.

En esa línea, determina que la calidad de servidor público no sólo obliga al correcto desempeño de las actividades propias del respectivo empleo y de aquellas a que se acceda en virtud de tal calidad, sino que incluso afecta al comportamiento privado del funcionario, en tanto pudiere significar, entre otros efectos, desprestigiar al servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad, en consonancia con el Dictamen N°10.086/2000. Concluyendo que no observar una vida social acorde con la dignidad del cargo constituye una infracción a la probidad administrativa, aplicando los dictámenes N°s. 77.441 y 82.188, ambos del año 2013.

Que, luego la Contraloría General de la República, pronunciándose sobre el caso en cuestión, determina que el mantener deudas de carácter económico impagas, especialmente si la morosidad se tiene con un fondo creado con recursos del Estado, puede significar una contravención a la obligación funcionaria de observar una vida acorde a la dignidad del cargo, desarrollada normativamente en los párrafos anteriores.

Sin embargo, el Ente Contralor fija un primer limite, esto es, que aquello solamente contraviene lo dispuesto en los artículos 61 letra i) de la Ley 18.834 y 58 de la Ley 18.883, en la medida que ello trascienda a la comunidad y genere desprestigio para la institución, en consonancia con lo precisado por el mismo organismo en sus Dictámenes N°s 11.964/1998 y 77.441/2013.

En este pasaje, a mi entender, la Contraloría introduce parámetros de naturaleza subjetiva, que obliga a hacerse dos preguntas: ¿Quién define como aquello trasciende a la comunidad? ¿Cómo tal contravención genera un desprestigio para la institución? Si las respuestas quedaran supeditada al Gobierno de turno, necesariamente aquello involucraría la sensibilidad política que este siga, ya que, en esta materia en particular, pasamos de una administración que quería condonar la deuda a un Gobierno que quiere perseguir el cumplimiento efectivo de dichas obligaciones crediticias.

Pero también, el dictamen del organismo de control determina un segundo limite, por cuanto establece que las circunstancias señaladas anteriormente, deben ser ponderadas caso a caso por la Autoridad dotada de la respectiva potestad disciplinaria, considerando 3 elementos: las condiciones de hecho subyacentes en cada situación, el cargo que el servidor ocupa y el organismo en el cual se desempeña, con el fin de decidir si ordenará o no la instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, y, en definitiva, si se acredita la respectiva responsabilidad, aplicar las sanciones que arroje el mérito del proceso.

Vale decir, entrega a la Administración, representada por los jefes de cada servicio público en particular y no a una autoridad de Gobierno en específico, la facultad de perseguir tales cuestiones mediante un procedimiento disciplinario, en conformidad con las reglas del debido proceso, a fin de que, por medio de la instrucción de estos, se determinen las eventuales responsabilidades administrativas, que posibiliten la adopción de medidas disciplinarias.

Una cuestión importante para destacar es que la Contraloría reconoce que los alcances de referido dictamen solo abarcan a las autoridades regionales elegidas popularmente (alcaldes, concejales y consejeros regionales), con lo cual, en el caso de que se quieran perseguir las eventuales faltas a la probidad administrativa respecto de los funcionarios que se desempeñan en el Estado, debería existir, a mi parecer, un nuevo pronunciamiento del Ente Contralor, que instruya a las diferentes instituciones pública el desarrollo de procedimientos disciplinarios, probablemente agregando un Consolidado de Información Circularizada (CIC), como se ha realizado últimamente por parte de dicho organismo de control.

En síntesis, sin perjuicio de que el dictamen analizado, establece que el mantener deudas impagas, especialmente con fondos estatales como los créditos universitarios, puede constituir una infracción al principio de probidad administrativa, fija una serie de limites relevantes: la morosidad solo será reprochable disciplinariamente si trasciende al ámbito público y genera desprestigio institucional, y además debe evaluarse caso a caso considerando las circunstancias, el cargo y la institución, así como, la decisión de investigar y eventualmente sancionar recae en las autoridades de cada servicio, mediante procedimientos disciplinarios que respeten las garantías de un racional y justo procedimiento.

Felipe Banetties abogado. Columnista del Diario Constitucional.

[1] Dictamen N°98.033 (0098033N14), de fecha 18 de diciembre de 2014. Contraloría General de la República.

Te puede interesar

Newsletter

Lo esencial del derecho, cada mañana

Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.