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Asuntos de Interés Público

Opinión

El Estado de excepción por conmoción interna en Bolivia: Límites constitucionales y estándares interamericanos. A propósito del Decreto Supremo 5636, por José Luis Cusi Alanoca

El análisis examina el Estado de excepción por conmoción interna declarado en Bolivia mediante el Decreto Supremo N° 5636, abordando sus límites constitucionales, las restricciones permitidas a derechos como la circulación y reunión, la vigencia del debido proceso y los estándares interamericanos que impiden transformar las facultades extraordinarias en una cláusula de impunidad para los agentes estatales.

Por Elke von Loebenstein·22 de junio de 2026
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1. APROBACIÓN LEGISLATIVA Y VIGENCIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

El 21 de junio de 2026, a horas 02:35 de la madrugada, el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en su octava sesión ordinaria, aprobó por mayoría calificada –más de dos tercios de sus miembros presentes– la declaratoria de Estado de Excepción por conmoción interna, ratificando íntegramente las medidas dispuestas por el Órgano Ejecutivo mediante el Decreto Supremo N° 5636, de 19 de junio de 2026. El presidente del Senado, Diego Ávila Navajas, dio por aprobada la resolución legislativa que ratifica las medidas asumidas por el Ejecutivo, declarando así vigente el Estado de Excepción en todo el territorio nacional de Bolivia. Con este acto, se cumplió el mandato del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, que exige la aprobación legislativa posterior dentro de las setenta y dos horas siguientes a la declaración presidencial, y se dio curso a la Disposición Transitoria Única del propio Decreto Supremo que remitió la normativa a la Asamblea para su convalidación.

El Decreto Supremo N° 5636, promulgado el 19 de junio de 2026, declara el estado de excepción por conmoción interna en todo el territorio boliviano, por un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de su publicación. Este instrumento normativo se sustenta en los presupuestos constitucionales de los artículos 137, 138 y 172.16 de la Constitución, que facultan a la Presidenta o Presidente a declarar esta figura extraordinaria ante peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, atribuyéndole además la preservación de la seguridad y defensa del Estado. No obstante, la propia Constitución establece que esta facultad no supone la suspensión del Estado de Derecho ni de los límites y vínculos constitucionales que condicionan el ejercicio del poder público.

El análisis de esta medida excepcional debe efectuarse conforme la Ley No. 1740, de 8 de junio de 2026, denominada “Ley de Regulación de Estados de Excepción”, que en su artículo 2 dispone que su desarrollo normativo se enmarca en la Constitución, los instrumentos internacionales y convenios en derechos humanos ratificados por Bolivia, y la norma aplicable. Esta previsión significa que toda actuación estatal durante el estado de excepción continúa sometida al denominado bloque de constitucionalidad –integrado por la Constitución, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia interamericana–, de modo que las facultades extraordinarias no pueden ejercerse al margen de los derechos humanos ni de las garantías constitucionales. El Decreto Supremo 5636, como resolución reglamentaria del Órgano Ejecutivo, concretiza para el caso específico los términos en que opera el estado de excepción, sin modificar ni desconocer derechos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (SCP 0926/2013).

2. MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL: Límites, derechos restringibles y derechos que no se suspenden

El estado de excepción en Bolivia se halla disciplinado por el artículo 137 de la Constitución –al art. 140– y los artículos 27 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos de jerarquía superior. El artículo 137 de la Constitución boliviana establece un límite explícito e infranqueable: la declaratoria del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales (contenidos en los artículos 15 al 20 de la CPE), el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad. Esta disposición debe ser interpretada sistemáticamente conforme a los artículos 410, 256 y 13.IV de la Constitución boliviana. Bajo este razonamiento, todas las actuaciones de los miembros militares y policiales deben sujetarse estrictamente a la Constitución, normativa vigente, así como a los instrumentos, tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, la Ley N° 1740, incluid el presente Decreto Supremo.

Por su parte, el artículo 27 de la Convención Americana, en su numeral 1, autoriza al Estado parte –en caso de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace su independencia o seguridad– a adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones convencionales, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con el derecho internacional ni entrañen discriminación alguna. Pero el numeral 2 del mismo artículo establece un límite infranqueable: no se autoriza la suspensión de los derechos determinados en los artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (vida); 5 (integridad personal); 6 (prohibición de esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y retroactividad); 12 (libertad de conciencia y religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos políticos); ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos –entre las que la Corte Interamericana ha identificado el hábeas corpus (art. 7.6), el amparo (art. 25.1) y el debido proceso legal (art. 8)–, las cuales deben subsistir para verificar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas durante los estados de excepción (OC-8/87 y OC-9/87; Caso Durand y Ugarte vs. Perú). A ello se suma la obligación del Estado, conforme al numeral 3 del artículo 27, de notificar inmediatamente a los demás Estados parte, por conducto del Secretario General de la OEA, las disposiciones suspendidas, los motivos que las suscitaron y la fecha de terminación, constituyendo esta notificación una garantía colectiva para prevenir abusos.

El artículo 30 de la Convención Americana dispone que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos reconocidos no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes dictadas por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. La Corte Interamericana ha precisado que la expresión “leyes” debe entenderse en sentido formal –norma adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo–, y que las restricciones deben ser no discriminatorias, basadas en criterios razonables, necesarias para satisfacer un interés público imperativo y proporcionales al objetivo perseguido (OC-6/86; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador). El artículo 30 no constituye una autorización general para establecer nuevas restricciones, sino una condición adicional para que las restricciones singularmente autorizadas por la Convención sean legítimas, debiendo interpretarse conforme al principio de buena fe y al objeto y fin del tratado, a la luz de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los derechos susceptibles de restricción en condiciones normales –sin perjuicio de las suspensiones excepcionales del artículo 27.1– son aquellos que la propia Convención prevé expresamente: libertad de religión y creencias (art. 12.3), libertad de pensamiento y expresión (art. 13.2), derecho de asociación (art. 16.2), derecho de propiedad (art. 21.1), derecho de circulación y residencia (art. 22.3), derechos políticos (art. 23.2), y los límites derivados de los derechos de los demás y el bien común (art. 32.2). Estas restricciones no pueden ser indiscriminadas ni aplicarse sino en los términos estrictamente autorizados por la Convención.

3. CONTENIDO DEL DECRETO: Facultades, restricciones y garantías

3.1. Facultades conferidas a las Fuerzas Armadas y la Policía

El Decreto Supremo 5636, en su artículo 1, declara el estado de excepción por conmoción interna en todo el territorio nacional, establece las medidas extraordinarias, las facultades conferidas y los mecanismos de aplicación. Por otro lado, el artículo 2 fija el plazo de noventa días. El artículo 3, por su parte, dispone que, habiéndose cumplido los presupuestos exigidos en el artículo 21 de la Ley No. 1740, las Fuerzas Armadas coadyuven a la Policía Boliviana en el control y restablecimiento del orden público interno, facultando al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas para prever en las órdenes de operaciones acciones como: protección de infraestructura crítica y activos estratégicos del Estado; resguardo de instalaciones públicas; instalación de puestos de control, perímetros de seguridad y zonas de protección; protección de rutas estratégicas y seguridad de abastecimiento de alimentos, combustibles, medicamentos e insumos esenciales; seguridad de aeropuertos, plantas energéticas, redes de telecomunicaciones, hospitales, sistemas hídricos y centros logísticos; apoyo logístico, tecnológico, sanitario, aéreo, terrestre, fluvial o de inteligencia; operaciones de estabilización orientadas a restablecer condiciones mínimas de seguridad pública; operaciones humanitarias de apoyo a personas afectadas por la conmoción interna; apoyo para permitir la libre transitabilidad y el ejercicio de la libre locomoción; controles vehiculares y de carga en rutas estratégicas para prevenir el transporte de armas, explosivos, artefactos incendiarios, sustancias inflamables y objetos destinados a la violencia; requerir apoyo técnico y administrativo de entidades públicas; y otras necesarias para garantizar la eficacia de las operaciones. Estas facultades deben ejercerse en el marco de los principios del artículo 5 de la Ley No. 1740 –constitucionalidad, convencionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad, subsidiariedad, temporalidad, gradualidad, uso diferenciado de la fuerza y buena fe–, que constituyen verdaderos límites materiales al ejercicio de los actos en estados de excepción.

3.2. Restricciones generales para toda persona

El artículo 4 del Decreto Supremo impone restricciones generales para toda persona natural o jurídica durante la vigencia del estado de excepción, debiendo estos: abstenerse de promover, ejecutar o apoyar actos de violencia, intimidación, amenaza o coacción para obligar a participar en bloqueos o movilizaciones; abstenerse de impedir u obstaculizar el transporte y comercialización de alimentos, combustibles, medicamentos y bienes esenciales; respetar el libre tránsito de ambulancias, vehículos de emergencia y transporte de bienes esenciales; abstenerse de causar daños, ocupaciones o ataques contra infraestructura crítica, instalaciones públicas, servicios básicos, medios de transporte o telecomunicaciones; abstenerse de portar explosivos, sustancias inflamables, artefactos incendiarios, miguelitos u otros elementos que generen riesgo; y respetar las disposiciones y perímetros de seguridad establecidos por las autoridades competentes. Estas restricciones encuentran su fundamento en la necesidad de preservar el orden público y proteger bienes jurídicos esenciales, y deben interpretarse conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad y temporalidad que consagra la Ley N° 1740.

3.3. Restricción de derechos y medidas extraordinarias

El artículo 5 del Decreto Supremo regula las limitaciones a derechos durante el estado de excepción. Su parágrafo I establece que las medidas previstas en el parágrafo II surtirán efecto a partir de la emisión de la Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Gobierno y de Defensa, cuando corresponda. El parágrafo II dispone la suspensión temporal del ejercicio de los derechos a la libertad de locomoción, circulación, tránsito y reunión, autorizando las siguientes medidas: a) restricción de la libertad de circulación y locomoción en todo el territorio nacional, mediante inmovilización obligatoria y restricción al tránsito vehicular y peatonal, con facultad excepcional de los Ministerios de Gobierno y Defensa para autorizar circulación; b) restricción de la libertad de reunión y manifestaciones públicas, con prohibición temporal de concentraciones masivas y eventos no autorizados, exceptuando a grupos familiares que moren en un mismo inmueble; c) prohibición de portar armas de fuego, armas blancas, objetos contundentes, elementos explosivos o inflamables no autorizados, con excepción del personal militar o policial; d) suspensión de actividades económicas de recreación nocturna cuando resulte necesario para prevenir hechos de violencia, proteger a la población, garantizar operaciones de seguridad o resguardar infraestructura crítica, con posibilidad de autorización excepcional; e) prohibición de bloqueo de vías y carreteras; f) prohibición temporal de venta y consumo de bebidas alcohólicas en zonas de intervención; g) restricción del uso de drones y equipos de vigilancia aérea no tripulada sobre zonas de intervención; y h) suspensión, modulación o restricción temporal de atención presencial, operación física, transporte de valores y otros servicios financieros presenciales en zonas de intervención, mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. El parágrafo III dispone que estas facultades y medidas extraordinarias serán aplicadas de forma progresiva, proporcional, con gradualidad, uso diferenciado de la fuerza y de aplicación territorialmente diferenciada, principios que se complementan con los de gradualidad y uso diferenciado de la fuerza, así como el de buena fe, previstos en la Ley N° 1740, que exigen que toda intervención de la fuerza pública priorice la preservación de la vida, la integridad personal y la seguridad de la población. El parágrafo IV establece que la ejecución de estas medidas será determinada mediante Resolución Biministerial conjunta de los Ministerios de Gobierno y Defensa, con base en la evaluación de riesgo, la evolución de los hechos y las necesidades de protección de los bienes jurídicos e intereses estratégicos constitucionalmente protegidos. El parágrafo V señala que, durante la vigencia del estado de excepción, los Ministerios de Gobierno y Defensa deberán ser informados de los planes, órdenes de operaciones y demás instrumentos operativos de la Policía y las Fuerzas Armadas.

El análisis de este régimen restrictivo debe efectuarse conforme al umbral del artículo 30 de la Convención Americana, que exige que las restricciones sean dictadas por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, y que sean necesarias en una sociedad democrática, proporcionales y que interfieran en la menor medida posible en el ejercicio del derecho. El Decreto Supremo 5636 incorpora en su parágrafo III los principios de progresividad, proporcionalidad, gradualidad y uso diferenciado de la fuerza, compatibles con el estándar interamericano, que exige que la restricción esté prevista en ley, no sea discriminatoria, se base en criterios razonables, atienda a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y sea proporcional a ese objetivo; cuando existan varias opciones para alcanzar dicho fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido (OC-5/85; Caso Ricardo Canese; Caso Herrera Ulloa). Sin embargo, el orden constitucional e internacional ha dispuesto límites infranqueables a toda restricción o suspensión de derechos, incluso durante los estados de excepción. El artículo 137 de la Constitución y el artículo 27.2 de la Convención prohíben la suspensión de los derechos a la vida, integridad, debido proceso, entre otros, que conforman un núcleo duro e indisponible que ningún estado de excepción puede conculcar. Por tanto, las medidas del artículo 5 del Decreto deben ser aplicadas en estricta observancia de los principios de proporcionalidad, necesidad, gradualidad y no discriminación, y bajo el inexcusable respeto al núcleo de derechos insuspendibles, siendo su validez convencional dependiente de que su aplicación concreta respete el test de proporcionalidad y necesidad en una sociedad democrática, evitando excesos que desnaturalicen el carácter excepcional y transitorio de la suspensión de garantías, todo ello bajo el control judicial y el escrutinio internacional.

La interpretación sistemática del artículo 5 del Decreto Supremo No. 5636 exige distinguir entre la declaratoria nacional del estado de excepción y la aplicación concreta de las medidas extraordinarias. Por ello, el artículo 137 de la Constitución Política del Estado prohíbe la suspensión de las garantías de los derechos, de los derechos fundamentales, del debido proceso, del derecho a la información y de los derechos de las personas privadas de libertad. Sin embargo, ello no impide que otros derechos (conforme el Art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos), como la locomoción, la circulación, el tránsito y la reunión, puedan ser objeto de restricciones excepcionales, siempre que estas respeten los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, temporalidad y razonabilidad.

En concordancia con ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos distingue entre la suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención –estatales– regulada en su artículo 27.1, y las restricciones al ejercicio de los derechos, previstas en su artículo 30. Bajo este marco, el artículo 5 del Decreto Supremo No. 5636 presenta una imprecisión técnica. Aunque su parágrafo II emplea la expresión «se suspenden temporalmente«, los incisos que desarrollan las medidas utilizan la expresión de restricción.

En consecuencia, la principal observación jurídica es al artículo 5 del Decreto Supremo No. 5636 el cual no radica en la posibilidad de restringir excepcionalmente las libertades de locomoción, circulación, tránsito y reunión, sino en la coexistencia de dos categorías jurídicas distintas dentro de una misma disposición normativa. Por una parte, el parágrafo II establece que se «suspenden temporalmente» dichos derechos; por otra, los incisos que desarrollan su contenido disponen expresamente “restricciones” a su ejercicio, algunas de ellas con alcance nacional, como ocurre con la libertad de circulación y locomoción.

Esta dualidad terminológica –sin observancia del ejecutivo– genera una ambigüedad interpretativa, pues no resulta claro si el Ejecutivo pretende instaurar un régimen de suspensión temporal de derechos o un régimen de restricciones excepcionales a su ejercicio.

Dicha incertidumbre solo podrá disiparse mediante las Resoluciones Biministeriales previstas en el propio Decreto Supremo, las cuales deberán precisar el alcance material, temporal y territorial de las medidas, en observancia de los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos por la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3.4. Arrestos, debido proceso y vigencia de derechos

Al respecto, el artículo 6 del Decreto Supremo regula el incumplimiento de disposiciones y el arresto. Dispone que la Policía Boliviana o las Fuerzas Armadas, ante el incumplimiento a las disposiciones del estado de excepción, podrán efectuar arrestos para posterior traslado ante la autoridad competente, que no deberá exceder el plazo de ocho (8) horas. Todo arresto y traslado deberá ser registrado, indicando lugar, hora, motivo, autoridad interviniente, estado físico de la persona y autoridad ante la cual fue puesta a disposición. En ningún caso podrá implicar incomunicación, trato cruel, inhumano, degradante ni vulneración de derechos fundamentales, etc. Esta disposición debe interpretarse en armonía con los artículos 16 y 17 de la Ley No. 1740, que reproducen casi textualmente el mandato del artículo 137 de la Constitución. en el mismo sentido, El artículo 7 del Decreto Supremo enfatiza que las medidas establecidas no suspenden garantías de los derechos, derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad, reafirmando el límite constitucional del artículo 137.

El artículo 8 establece que la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas quedan encargadas de la ejecución de las medidas, bajo la coordinación del Ministerio de Gobierno en el ámbito administrativo y del Comandante General de la Policía en el ámbito operativo, y del Ministerio de Defensa en el ámbito administrativo y del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas en el ámbito operativo.

Por otro lado, la Disposición Final Tercera del Presente Decreto dispone que cuando existan hechos de coacción, amenaza, intimidación, retención, agresión o presión contra personas, transportistas, comerciantes, productores, trabajadores, autoridades, comunidades, organizaciones religiosas, personal de salud, personal de emergencia o ciudadanía en general, destinada a obligarlos a participar en bloqueos, movilizaciones, cierre de actividades o actos de violencia, las autoridades competentes deberán realizar la denuncia ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación del Código de Procedimiento Penal en caso de flagrancia.

4. LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD OPERATIVA: Alcances y límites ( iuris tantum )

Un punto de especial relevancia en el análisis es la denominada «presunción de legalidad operativa» prevista en el artículo 26 de la Ley N° 1740, que establece que se presumen legítimos todos los actos que realice la administración pública entre tanto no sean declarados legalmente contrarios. La presunción legalidad, debe comprender que las actuaciones de los miembros de las fuerzas armadas y la policía, no constituye una cláusula de impunidad ni una suspensión encubierta de derechos y garantías constitucionales. La interpretación correcta de este precepto no puede ser aislada o autónoma, sino que debe realizarse de manera sistemática, conforme al artículo 137 de la Constitución, el artículo 27 de la Convención Americana, los artículos 16 y 17 de la Ley N° 1740, y el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos. El artículo 26 no puede analizarse de manera independiente respecto del artículo 5 de la misma ley, cuyo inciso i) incorpora el principio de buena fe, que condiciona expresamente la presunción de legalidad y proporcionalidad de las actuaciones a que estas hayan observado los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, gradualidad y respeto a los derechos fundamentales. Es decir, la propia ley establece que la presunción no opera de manera incondicional, sino que está supeditada al cumplimiento de un estándar mínimo de actuación conforme a derecho.

La presunción de legalidad operativa debe entenderse como una presunción iuris tantum, que garantiza la legalidad de aquellas actuaciones de los miembros de la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas que se encuentren dentro del marco de competencias establecidas en las normas orgánicas de cada institución, quedando excluidas de dicha presunción las conductas que excedan dicho marco, las cuales permanecen sujetas a la responsabilidad penal y administrativa que corresponda conforme al Código Penal, la Ley No. 1740 y el Decreto Supremo 5636. Las actuaciones de la fuerza pública están reguladas por normas precisas: la Ley Orgánica de la Policía Nacional dispone en su artículo 56 que el uso de armas solo procede cuando se han agotado todos los medios disponibles y realizadas las persuasiones reglamentarias; los artículos 57 y 58 establecen que ante víctimas fatales por uso indebido de armas debe iniciarse el proceso administrativo y juicio penal para determinar responsabilidades. La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en su artículo 3, orienta su acción a neutralizar, rechazar o destruir cualquier acción que vulnere la seguridad nacional, y el artículo 8 faculta al Presidente a disponer el empleo de las Fuerzas Armadas para mantener el orden público cuando las instituciones ordinarias resulten insuficientes. Pero el artículo 137 de la misma ley orgánica dispone que los miembros que violen disposiciones constitucionales no podrán acogerse a sus beneficios.

En este sentido, la presunción de legalidad operativa se aplica a las actuaciones que se enmarcan en las normas y principios –ya mencionados–. Por el contrario, las actuaciones que atentan contra las garantías de los derechos –tortura, asesinato arbitrario, violación, lesión a la integridad física, debido proceso, entre otras– no están reguladas ni amparadas por ninguna norma y, por tanto, no deben presumirse legales; son sancionables conforme al ordenamiento jurídico. La presunción de legalidad admite prueba en contrario: el ciudadano puede demostrar que las actuaciones de los miembros de la Policía y las Fuerzas Armadas fueron arbitrarias y contrarias a la Constitución y la ley. No es lo mismo usar la fuerza contra un ciudadano que no forma parte de ningún grupo radical, que actuar contra terrorista o manifestante radical que dispara contra miembros de la policía y las fuerzas armadas. Por ejemplo: si un manifestante exclama un insulto a un miembro militar o policía y este lo agrede físicamente o pretende disparar su arma; o por ejemplo, conforme el Decreto Supremo 5636, es evidente que existe una restricción, se restringe la libertad de circulación y de locomoción, de tránsito y de reunión, y un miembro de la policía boliviana o de las fuerzas armadas ve circular a varias personas y procede a disparar, o procede a detener a los ciudadanos para torturarlos, esa presunción de legalidad no operaría incluso en estado de excepción, porque se prohíbe la suspensión de los derechos fundamentales –más al contrario se debe garantizar–: el derecho a la vida y la prohibición de tortura (artículo 15 de la CPE). Distinto es el caso en el que un individuo o manifestante armado –incluso un terrorista o grupo subversivo– dispara contra miembros de la Policía o Fuerzas Armadas o contra ciudadanos. En ese escenario, los miembros de la fuerza pública están facultados para usar la fuerza, incluso letal, conforme al artículo 5 de la Ley N° 1740 y las leyes orgánicas. Aquí opera la presunción de legalidad porque sus actuaciones se enmarcan en normas precisas. Pero una vez neutralizado y aprehendido el individuo armado, la situación cambia radicalmente: no puede ser torturado, ni ejecutado o asesinado arbitrariamente, porque la Constitución, los tratados internacionales, la Ley No. 1740, incluso el Decreto Supremo 5636 lo prohíben expresamente. Ese individuo, una vez capturado y remitido ante la autoridad competente, tiene derecho a la defensa –elemento del debido proceso– y a la vida. Incluso en la guerra se respetan los derechos de los prisioneros de guerra; matar a un prisionero constituye una ejecución sumaria y puede configurar un crimen de guerra, tal como lo recoge el Estatuto de Roma en su artículo 8 al considerar crimen de guerra matar o herir a traición a combatientes que hayan depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se hayan rendido. El Informe de Seguridad Ciudadana de la CIDH respalda este análisis al reconocer que el Estado tiene el derecho y la obligación de brindar protección cuando la seguridad de las personas se encuentra amenazada, lo que puede incluir el uso de medios letales en situaciones concretas, estrictamente inevitables, para proteger contra una amenaza inminente de muerte o lesiones graves, cuando sea estrictamente necesario y proporcionado. Ello confirma que la presunción de legalidad del artículo 26 de la Ley N° 1740 opera dentro de estos marcos normativos, y no por encima de ellos; la fuerza pública debe ejecutarse conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad, legalidad y gradualidad.

5. CONCLUSIONES

Del análisis realizado, debo advertir las siguientes conclusiones principales:

Primero, el Decreto Supremo N° 5636 se enmarca formalmente en los presupuestos constitucionales de excepcionalidad (arts. 137, 138 y 172.16 de la CPE), invocando la conmoción interna como causa y sujetándose a la necesaria aprobación legislativa posterior, la cual ya ha sido otorgada por la Asamblea Legislativa Plurinacional el 21 de junio de 2026, ratificando todas las medidas asumidas por el Órgano Ejecutivo. Espero, existe una imprecisión técnica en cuanto a la suspensión y restricción del ejercicio de los derechos establecida en el Art. 5 del Decreto Supremo.

Segundo, las facultades conferidas a las Fuerzas Armadas como coadyuvantes de la Policía se encuentran delimitadas en un catálogo detallado de acciones operativas, todas orientadas a la protección de infraestructura crítica, el restablecimiento del orden público y la seguridad de la población, pero siempre deben estar sujetas a los principios establecidos en el Art. 5 de la Ley 1740.

Tercero, las restricciones –establecidos en el Decreto– a derechos como libertad de locomoción, circulación, tránsito y reunión, son temporales y requieren de una Resolución Biministerial para su activación, lo que introduce un filtro de gradualidad, proporcionalidad y diferenciación territorial, en consonancia con los principios de la Ley No. 1740 y el estándar interamericano. Sin embargo, como señale anteriormente la Resolución Biministerial debe ser preciso y objetivo al distinguir sobre la “suspensión” y “restricción”, con el objeto que no se generen responsabilidades.

Cuarto, la garantía expresa de los derechos fundamentales, el debido proceso, la información y los derechos de los privados de libertad se mantiene incólume, en línea con el mandato constitucional que impide su suspensión (art. 137 CPE) y con los artículos 16 y 17 de la Ley N° 1740, así como con el artículo 27 de la Convención Americana, que prohíbe la suspensión de los derechos a la vida, integridad, debido proceso, entre otros.

Quinto, los mecanismos de control de arrestos, con registro detallado, plazo máximo de 8 horas y prohibición de tratos inhumanos, constituyen garantías procesales que preservan el debido proceso incluso en situaciones de excepción.

Sexto, la presunción de legalidad operativa del artículo 26 de la Ley N° 1740 no constituye una cláusula de impunidad ni una suspensión encubierta de derechos; es una presunción iuris tantum, condicionada al cumplimiento de los principios del artículo 5 de la misma ley y al respeto irrestricto a los derechos fundamentales. Las actuaciones que atentan contra el núcleo duro de derechos –tortura, asesinato arbitrario, lesiones a la integridad física– no están amparadas por ninguna norma y no se presumen legales, pudiendo ser demostradas y sancionadas por la autoridad competente.

Séptimo, el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos humanos, que permite restringir algunos derechos conforme a leyes de interés general, debe interpretarse siempre en concordancia con el artículo 27, de modo que los derechos fundamentales no pueden suspenderse ni pueden ser restringidos bajo el pretexto del interés general. Por tanto, el Decreto puede restringir derechos como la circulación o reunión, pero jamás puede suspender los derechos a la vida, a la integridad o al debido proceso, que permanecen garantizados incluso durante el estado de excepción. El Informe de Seguridad Ciudadana de la CIDH respalda esta interpretación al reconocer que el Estado puede usar medios letales en situaciones concretas, estrictamente inevitables, para proteger el derecho a la vida contra una amenaza inminente de muerte o lesiones graves, cuando sea estrictamente necesario y proporcionado, confirmando que la presunción de legalidad opera dentro de los marcos de proporcionalidad, necesidad y gradualidad, y no por encima de ellos.

Finalmente, la efectividad del estado de excepción –por sólido que resulte en su formulación jurídica– dependerá de que el control legislativo (artículo 13 de la Ley N° 1740), las investigaciones y la rendición de cuentas se hagan con seriedad, independencia y rigor. La aplicación de la norma jurídica a la práctica dependerá de la proporcionalidad y oportunidad de las medidas que se dispongan mediante las resoluciones biministeriales. La presunción de legalidad no es un cheque en blanco; es una presunción que se fundamenta en la existencia de normas que regulan la actuación de la fuerza pública y que, por tanto, exige que dichas actuaciones se ajusten estrictamente a los marcos constitucionales, convencionales y legales. El estado de excepción, en definitiva, es una herramienta excepcional y temporal, sujeta a límites infranqueables, que no autoriza la vulneración de los derechos fundamentales ni la impunidad de los agentes del Estado.

José L. Cusi-Alanoca es abogado constitucionalista.

Referencias:

Cusi-Alanoca, J.L. (15 de jun. 2026). La presunción de legalidad en el estado de excepción: límites y garantías. Análisis constitucional de la Ley N° 1740, Diarioconsctitucional.cl. Disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/2026/06/15/la-presuncion-de-legalidad-en-el-estado-de-excepcion-limites-y-garantias-analisis-constitucional-de-la-ley-n-1740-por-jose-luis-cusi-alanoca/

Rodríguez, Gabriela (2014). Comentario al Artículo 30. Alcance de las Restricciones y Artículo 31. Reconocimiento de otros derechos*,*en Christian Steiner & Patricia Uribe, *Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Comentada,*Fundación Konrad Adenauer, Bogotá, Colombia.

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