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Amparo Constitucional

Prisión preventiva anticipada

Suprema deja sin efecto prisión preventiva decretada en Talca

El máximo tribunal concluyó que la imputada no estaba cumpliendo una condena, sino sujeta a prisión preventiva en otra causa, por lo que no procedía aplicar la medida anticipada. La decisión contó con un voto en contra.

Por Carla Constanza Márquez Delgado·29 de julio de 2026
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La Corte Suprema acogió un recurso de amparo presentado en favor de una imputada y dejó sin efecto la prisión preventiva anticipada decretada por el Juzgado de Garantía de Talca, al concluir que esa medida cautelar no se ajustaba a los casos expresamente permitidos por el Código Procesal Penal y restringía ilegalmente su libertad personal.

La Corte recordó que el artículo 141, letra c), del Código Procesal Penal permite decretar una prisión preventiva anticipada cuando una persona imputada se encuentra cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. En ese caso, la medida cautelar comienza a cumplirse inmediatamente después de que termine la condena, sin que exista una interrupción entre ambas privaciones de libertad.

El inciso final de la misma disposición establece una excepción a los casos en que la prisión preventiva no resulta procedente. De acuerdo con esa norma, el tribunal puede decretarla cuando el imputado incumplió una medida cautelar o cuando existan antecedentes para considerar que podría faltar a su obligación de permanecer en el lugar del juicio, presentarse a las actuaciones del procedimiento o comparecer a cumplir la sentencia una vez requerido legalmente.

La prisión preventiva también puede decretarse cuando el imputado no asiste a la audiencia de juicio oral o de procedimiento simplificado, a petición del Ministerio Público o del acusador particular.

La Corte Suprema sostuvo que la ley determina de manera precisa los casos en que puede ordenarse una prisión preventiva anticipada. Explicó que el Derecho Procesal Penal forma parte del Derecho Público, por lo que las autoridades y los tribunales solo pueden realizar aquello que se encuentra expresamente autorizado por la ley.

Por esa razón, los jueces deben sujetarse a las reglas contenidas en el Código Procesal Penal y en las demás normas aplicables, sin extender su alcance más allá de lo expresamente establecido.

La única excepción se produce cuando la interpretación de una norma permite fortalecer o hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales del imputado, conforme al principio establecido en el artículo 5, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

Al aplicar estas consideraciones al caso, el máximo tribunal concluyó que la prisión preventiva anticipada decretada por el Juzgado de Garantía era improcedente, porque la situación de la amparada no correspondía al supuesto regulado en el artículo 141, letra c), del Código Procesal Penal.

La imputada no se encontraba cumpliendo una condena privativa de libertad. En realidad, estaba sometida previamente a una medida cautelar de prisión preventiva en una causa distinta.

Para la Corte, no era posible equiparar una prisión preventiva decretada en otro proceso con el cumplimiento efectivo de una pena. Hacerlo significaría efectuar una interpretación amplia de la ley destinada a restringir la libertad personal de la imputada, lo que está prohibido por el artículo 5, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

En consecuencia, la decisión cuestionada provocó una privación ilegal de libertad, pues fue adoptada en contra de las reglas que exigen interpretar restrictivamente las disposiciones que limitan la libertad y los demás derechos de las personas imputadas.

Por estas razones, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Talca y acogió la acción constitucional presentada en favor de la amparada y dejó sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Juzgado de Garantía.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Dinko Franulic, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada sobre la base de sus propios fundamentos.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº37.362-2026.

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