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Amparo Constitucional

Prescripción en justicia juvenil

Suprema declara prescrita causa contra adolescente y ordena su sobreseimiento definitivo

El máximo tribunal estableció que, debido a la rebaja obligatoria de la pena contemplada en la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, el delito debía considerarse simple delito y su plazo de prescripción era de dos años. Como la formalización se realizó después de vencido ese término, acogió el recurso de amparo y puso fin a la persecución penal.

Por Elke von Loebenstein·25 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte Suprema acogió un recurso de amparo interpuesto en favor de un adolescente imputado por el delito de violación de una persona mayor de 14 años, declaró prescrita la acción penal seguida en su contra y ordenó su sobreseimiento definitivo y total, al concluir que la formalización de la investigación se realizó cuando ya había transcurrido íntegramente el plazo de dos años establecido por la Ley N°20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente.

De ese modo revocó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco que había rechazado la acción constitucional y puso término a la controversia iniciada luego de que el Juzgado de Garantía de Temuco negara la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la defensa.

La defensa sostuvo que esa decisión mantenía ilegalmente al adolescente sometido a un proceso penal pese a que su responsabilidad se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo, afectando con ello su libertad personal y su seguridad individual.

De acuerdo con los antecedentes del caso, el hecho investigado habría ocurrido el 23 de septiembre de 2023 y correspondía a un presunto delito de violación de persona mayor de 14 años. Posteriormente, el 16 de febrero de 2024, se interpuso una querella contra el adolescente. El 24 de julio de 2025, el Ministerio Público solicitó una audiencia de formalización, la que finalmente se llevó a cabo el 15 de octubre de ese año, ocasión en que se fijó un plazo de investigación de cuatro meses.

El 8 de junio de 2026, la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Argumentó que el imputado era adolescente al momento de los hechos y que, conforme a la Ley N°20.084, la pena aplicable debía rebajarse obligatoriamente, lo que transformaba jurídicamente el ilícito en un simple delito para efectos del cálculo de la prescripción.

A partir de esa calificación, sostuvo que el plazo para ejercer la acción penal era de dos años y que, entre el 23 de septiembre de 2023, fecha del hecho investigado, y el 15 de octubre de 2025, día de la formalización, había transcurrido un período superior por lo que la acción penal ya se encontraba prescrita cuando el Ministerio Público formalizó la investigación.

La jueza del Juzgado de Garantía rechazó la solicitud de sobreseimiento. En su resolución reconoció expresamente que, por tratarse de un adolescente, correspondía aplicar el artículo 21 de la Ley N°20.084 y que la rebaja obligatoria de la pena transformaba el ilícito en un simple delito. También admitió que el plazo de prescripción aplicable era de dos años. Sin embargo, estimó que dicho plazo no había transcurrido completamente, porque la prescripción se habría suspendido mediante actuaciones anteriores a la formalización, entre ellas la denuncia, la declaración policial y la querella.

La magistrada fundó su interpretación en el artículo 96 del Código Penal y en el artículo 7 del Código Procesal Penal. A su juicio, no era necesario esperar la formalización para suspender la prescripción, pues bastaba que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra una persona determinada.

Frente a esa decisión, la defensa dedujo un recurso de amparo y sostuvo que la resolución era ilegal por dos razones principales. En primer término, reiteró que el plazo de prescripción aplicable era de dos años, conforme al artículo 5 de la Ley N°20.084, norma que establece ese término para los simples delitos, cinco años para los crímenes y seis meses para las faltas.

Explicó que, debido a la rebaja obligatoria de la pena contemplada en el artículo 21 de la misma ley, el delito investigado debía ser considerado un simple delito para determinar su prescripción.

Como argumento central, la defensa afirmó que solo la formalización de la investigación podía suspender el curso de la prescripción. Invocó para ello el artículo 233, letra a), del Código Procesal Penal, que señala expresamente que la formalización produce ese efecto.

En consecuencia, sostuvo que la denuncia, la querella, la solicitud de audiencia de formalización y las demás diligencias investigativas realizadas con anterioridad carecían de efecto suspensivo.

Para respaldar esa interpretación, citó jurisprudencia de la Corte Suprema (roles N°17.286-2025, N°28.194-2025, N°22.327-2025, N°22.395-2025 y N°18.485-2025). Todos esos fallos sostienen que únicamente la formalización suspende el plazo de prescripción y que ese efecto no se produce mediante la querella u otras actuaciones preliminares.

La defensa agregó que el adolescente continuaba sometido a medidas cautelares contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal. Entre ellas se encontraban la sujeción al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, la prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a la víctima.

Asimismo, señaló que permanecía expuesto a una eventual condena pese a que, a su juicio, la acción penal ya se encontraba extinguida. Esta situación constituía una amenaza a la libertad personal protegida por el artículo 21 de la Constitución.

La Corte de Temuco declaró admisible el recurso y solicitó un informe a la jueza recurrida la que defendió la legalidad de su decisión. Sostuvo que la acción de amparo era improcedente, que el adolescente no se encontraba privado de libertad, que únicamente se había rechazado una solicitud de sobreseimiento, que la resolución podía ser apelada y que el amparo no podía convertirse en una tercera instancia destinada a revisar decisiones judiciales.

En relación con el artículo 233 del Código Procesal Penal, argumentó que esa disposición establece que la formalización suspende la prescripción, pero no señala que sea la única actuación capaz de producir dicho efecto.

A su juicio, la norma debía interpretarse de manera armónica con el artículo 96 del Código Penal y el artículo 7 del Código Procesal Penal. Conforme a esa lectura, desde que existe una actuación dirigida contra el imputado debe entenderse que el procedimiento se encuentra iniciado y que el plazo de prescripción queda suspendido.

También señaló que aceptar la tesis de la defensa permitiría que un imputado controlara el momento en que comienza la suspensión de la prescripción, pues podría evitar comparecer a la audiencia de formalización y, de ese modo, frustrar la persecución penal.

La Corte de Temuco rechazó el recurso de amparo fundando su decisión principalmente en razones procesales. Recordó que el amparo es una acción constitucional de carácter extraordinario y que no puede utilizarse para revisar resoluciones judiciales cuando el ordenamiento contempla recursos ordinarios, pues la resolución impugnada podía ser recurrida de apelación conforme al Código Procesal Penal.

Sostuvo, además, que acoger el amparo habría significado privar al querellante de su derecho a ser oído antes de decretarse el sobreseimiento definitivo, garantía reconocida en el artículo 109 del Código Procesal Penal.

La defensa apeló de esa sentencia ante la Corte Suprema insistiendo en la ilegalidad denunciada reiterando la jurisprudencia del máximo tribunal en la materia.

También cuestionó el argumento relativo al derecho del querellante a ser oído, pues había sido debidamente notificada de la solicitud de sobreseimiento y decidió no comparecer a la audiencia, por lo que sí tuvo la oportunidad de intervenir.

Al analizar el fondo de la controversia, la Corte Suprema puntualizó que los hechos investigados habrían ocurrido el 23 de septiembre de 2023, cuando el imputado tenía la calidad de adolescente, lo que obligaba a aplicar el régimen especial establecido en la Ley N°20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente.

El fallo destacó que esa ley constituye un estatuto especial y diferenciado del sistema penal aplicable a las personas adultas. Dicho régimen se encuentra inspirado en los principios propios de la justicia juvenil y en la necesidad de entregar un tratamiento acorde con la situación particular de las personas menores de edad.

En consecuencia, sostuvo que la interpretación de las normas relativas a la responsabilidad penal adolescente debía efectuarse considerando los principios protectores que informan ese estatuto especial, y no mediante una aplicación automática de las reglas generales del derecho penal común.

Sobre esa base, examinó la regulación de la prescripción de la acción penal. Señaló que el artículo 5 de la Ley N°20.084, vigente al momento de los hechos, establecía un plazo de dos años para los simples delitos y de cinco años para los crímenes.

Agregó que el artículo 95 del Código Penal dispone que el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que se comete el delito. Ambas normas constituían el punto de partida para establecer si, cuando se formalizó la investigación, el Ministerio Público todavía podía ejercer válidamente la acción penal.

La Corte Suprema determinó luego la naturaleza jurídica del delito para calcular el plazo aplicable. Aunque el ilícito investigado correspondía a una violación de persona mayor de 14 años, recordó que, tratándose de un adolescente, debía aplicarse el artículo 21 de la Ley N°20.084, que obliga a rebajar la pena asignada al delito.

Como resultado de esa rebaja, la sanción dejaba de encontrarse en la categoría de crimen y pasaba a la de simple delito. Por esta razón, el plazo de prescripción debía ser necesariamente de dos años.

El máximo tribunal confirmó así el mismo punto que había reconocido el Juzgado de Garantía, aunque discrepó de la forma en que dicho tribunal había calculado posteriormente la prescripción.

Definido el plazo aplicable, la Corte Suprema examinó las fechas relevantes. Comprobó que los hechos investigados habrían ocurrido el 23 de septiembre de 2023 y que la formalización se realizó recién el 15 de octubre de 2025.

Por lo tanto, al momento de formalizar la investigación ya habían transcurrido completamente los dos años previstos por la legislación especial. En consecuencia, la acción penal se encontraba prescrita y el Estado había perdido la facultad de continuar la persecución penal contra el adolescente.

Descartó así la tesis del Juzgado de Garantía, según la cual la denuncia, la querella y otras diligencias investigativas anteriores a la formalización eran suficientes para suspender el curso de la prescripción. De este modo, la Corte Suprema acogió la interpretación defendida desde el inicio por la defensa.

El máximo tribunal también se pronunció sobre la procedencia del recurso de amparo. Señaló que mantener vigente una persecución penal cuando la responsabilidad ya se encuentra extinguida constituye una afectación directa al derecho fundamental a la libertad personal y a la seguridad individual, garantizado por el artículo 21 de la Constitución.

A juicio de la Corte, la resolución del Juzgado de Garantía configuró una actuación ilegal, pues mantenía al adolescente expuesto a una eventual sanción penal pese a que la acción ya se encontraba prescrita.

A diferencia de la Corte de Temuco, que había considerado improcedente el amparo debido a la existencia de recursos ordinarios, la Corte Suprema concluyó que la continuación de una persecución penal jurídicamente extinguida representaba una amenaza actual a la libertad personal y justificaba plenamente el ejercicio de la acción constitucional.

Como consecuencia, revocó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, acogió la acción de amparo, declaró expresamente prescrita la acción penal y ordenó el sobreseimiento definitivo y total del adolescente, conforme al artículo 250, letra d), del Código Procesal Penal, poniendo término al proceso seguido en su contra.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°37.383-2026 y Corte de Temuco Rol N° 312-2026.

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