Actualidad Internacional
Responsabilidad internacional del Estado
Corte IDH condena a Honduras por detención arbitraria y discriminatoria de mujer trans y por deficiente investigación de su muerte
Declaró la responsabilidad internacional del Estado hondureño por las detenciones ilegales de Leonela Zelaya, el desconocimiento de su identidad de género y la falta de debida diligencia en la investigación de su muerte, estableciendo además la vulneración de derechos de su conviviente, Thalía Rodríguez. Considera vulnerados múltiples derechos derivados del desconocimiento de su identidad y expresión de género. Ordena medidas de reparación y adecuaciones normativas. Sentencia cuenta extenso votos disidente y concurrente

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por las violaciones a los derechos de Leonela Zelaya, mujer trans, derivadas de las detenciones ilegales y arbitrarias de las que fue víctima los días 20 de enero, 11 de agosto y 2 de septiembre de 2004, así como por el desconocimiento de su identidad y expresión de género durante la investigación de su muerte, ocurrida el 7 de septiembre de ese mismo año.
Asimismo, el Tribunal concluyó que el Estado incurrió en responsabilidad por la demora injustificada y la falta de debida diligencia reforzada en la investigación de los hechos, lo que vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de Thalía Rodríguez, conviviente de Leonela Zelaya por nueve años, y además afectó su derecho a la integridad personal debido a los sufrimientos derivados de dicha falta de investigación. La Corte tuvo en consideración que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional
Leonela Zelaya era una mujer trans, trabajadora sexual, en condición de pobreza y portadora de VIH, que convivía con Thalía Rodríguez, quien también es una mujer trans. En su análisis, la Corte determinó que las tres detenciones sufridas por Leonela Zelaya en 2004 fueron ilegales y arbitrarias, al haberse realizado con base en una normativa ambigua que otorgaba un margen excesivo de discrecionalidad a las autoridades, sin que el Estado aportara antecedentes que permitieran acreditar que dichas detenciones estuvieron adecuadamente motivadas o respondieran a criterios objetivos
El Tribunal no encontró acreditada la responsabilidad estatal por la muerte de Leonela Zelaya ni contó con elementos suficientes para atribuir responsabilidad internacional por los alegatos de torturas o malos tratos durante las detenciones. Sin embargo, constató graves deficiencias en la investigación de su muerte, tales como la falta de identificación adecuada de la víctima, la ausencia de documentación de la escena del hallazgo del cuerpo, la omisión de recabar testimonios relevantes, la falta de exploración de hipótesis vinculadas al contexto de violencia contra mujeres trans y la omisión de considerar la identidad de género de la víctima como posible móvil del crimen, además de excederse el plazo razonable de investigación. Estas omisiones vulneraron, a juicio de la Corte, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de Thalía Rodríguez.
La Corte también concluyó que el Estado, tanto en el marco de las detenciones como en el proceso seguido por la muerte de Leonela Zelaya, desconoció su identidad y expresión de género, lo que implicó la violación de sus derechos a la personalidad jurídica, a la vida privada, al nombre, a la libertad personal, a la libertad de expresión, a la igualdad y a la prohibición de discriminación. Asimismo, determinó que Thalía Rodríguez sufrió una afectación a su integridad personal como consecuencia de la demora injustificada y la falta de debida diligencia reforzada, atendida la naturaleza del vínculo, el hecho de que asumiera la reclamación del cuerpo, los servicios funerarios y la búsqueda de justicia en un contexto de discriminación, y los sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia derivados de la falta de esclarecimiento de los hechos
Finalmente, la Corte estableció que la sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y ordenó, entre otras medidas, desarchivar el expediente e impulsar la investigación y eventual sanción de los responsables de la muerte de Leonela Zelaya, publicar la sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y adecuar la normativa interna para que la Ley de Policía y Convivencia Social defina de manera clara y previa las causas y condiciones para imponer sanciones contravencionales que impliquen privación de libertad.
En un extenso voto disidente, el magistrado Alberto Borea Odría sostuvo que Honduras solo incurrió en responsabilidad internacional por la vulneración del plazo razonable, rechazó la existencia de un derecho autónomo a la identidad de género, cuestionó la extensión de la Convención de Belém do Pará a mujeres trans y se opuso a las reparaciones y órdenes estructurales impuestas por la mayoría.
Criticó la práctica del Tribunal de someter a votación “en bloque” múltiples violaciones, lo que —según indicó— diluye el alcance real de los votos disidentes y presenta como adhesión parcial lo que en los hechos constituye una disidencia casi total. Asimismo, sostuvo que la sentencia presenta deficiencias relevantes en la valoración de los hechos y en la interpretación de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales.
Afirmó que los jueces actuales de la Corte no están obligados a aceptar sin revisión las conclusiones de mayorías anteriores, pues ello convertiría los errores en incorregibles y erosionaría el principio de consentimiento estatal que sustenta la jurisdicción interamericana. Llamó a ejercer la función jurisdiccional con prudencia y dentro de los límites expresamente aceptados por los Estados.
También cuestionó la modificación del nombre del caso y de la víctima, señalando que la Corte alteró la denominación “Zelaya vs. Honduras” sin solicitud de las partes, sin fundamentación suficiente y sin dar oportunidad al Estado de pronunciarse, pese a que no existía constancia de un cambio legal de nombre por parte de la víctima conforme al derecho hondureño.
Disintió del uso del concepto de “trabajo sexual” para referirse a la prostitución, sosteniendo que no existe consenso internacional que la considere una actividad libre o voluntaria y que la Corte carece de competencia para limitar la potestad de los Estados de regularla o prohibirla, máxime cuando suele estar asociada a contextos de explotación y violencia.
Rechazó la existencia de un “derecho autónomo a la identidad de género” en el sistema interamericano. Dicho derecho no está reconocido en la Convención Americana ni fue alegado en las instancias internas o ante la Comisión Interamericana, lo que vulnera los principios de subsidiariedad y debido proceso internacional. A su juicio, la Corte ha creado ese derecho a partir de una combinación artificiosa de otros derechos —vida privada, libertad de expresión, personalidad jurídica y nombre— sin respaldo textual ni consentimiento estatal, excediendo su función interpretativa.
Sostuvo que ninguno de esos derechos ampara la pretensión de modificar libremente los registros civiles y documentos oficiales conforme a la autopercepción individual, pues tales registros cumplen funciones públicas esenciales. Agregó que en el caso concreto no se acreditó que el Estado hondureño hubiese impedido a Zelaya vivir o expresarse conforme a su identidad personal, por lo que no se configuraban violaciones a los artículos 3, 11, 13 o 18 de la Convención Americana.
También se apartó de la decisión de extender la Convención de Belém do Pará a las denominadas “mujeres trans”. Dicho tratado protege a la mujer entendida en su sentido ordinario —persona del sexo femenino— y que la referencia al género en el texto convencional explica las causas de la violencia, pero no redefine al sujeto protegido. A su juicio, ampliar el ámbito personal del tratado por vía interpretativa desconoce las reglas de la Convención de Viena y el principio de consentimiento estatal, sin perjuicio de que toda violencia o discriminación deba ser combatida mediante otros instrumentos del sistema interamericano.
Respecto de las detenciones realizadas en 2004, sostuvo que se efectuaron al amparo de una ley vigente y no impugnada, y que no se acreditó arbitrariedad, discriminación ni afectación a la integridad personal. Rechazó además el uso del enfoque interseccional sin respaldo probatorio suficiente y negó que se hubiese vulnerado la presunción de inocencia, al no existir proceso penal ni condena alguna.
También disintió del reconocimiento de Rodríguez como víctima, señalando que no se acreditó un vínculo jurídico ni una afectación directa de derechos propios que permitiera extenderle esa calidad conforme a la Convención y al Reglamento de la Corte.
Finalmente, se opuso a las reparaciones ordenadas por la mayoría, en particular al acto público de reconocimiento de responsabilidad, a la supervisión prolongada del cumplimiento y a las órdenes de adecuación normativa y de políticas públicas. A su juicio, dichas medidas exceden las competencias conferidas a la Corte por la Convención Americana, transforman su jurisprudencia en fuente normativa autónoma y afectan indebidamente la soberanía legislativa y el equilibrio institucional del sistema interamericano.
En un voto concurrente el magistrado Diego Moreno Rodríguez coincidió con la declaración de violación del artículo 7 b) de la Convención de Belém do Pará relativo al deber estatal de prevenir, investigar y sancionar la violencia, aunque se apartó de los fundamentos de la mayoría y propuso una justificación basada en el reconocimiento estatal de responsabilidad, el principio pro persona y la especial vulnerabilidad de las mujeres trans.
Destacó que el propio Estado de Honduras reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de dicha norma, lo que —a su juicio— bastaba para dar por establecida la infracción. Sin perjuicio de ello, estimó necesario formular consideraciones adicionales, atendida la relevancia jurídica del caso.
Recordó que el caso se refiere tanto a las detenciones sufridas por Leonela Zelaya como a las graves deficiencias en la investigación de su muerte, ocurrida en un contexto de violencia y discriminación estructural contra la población LGBTIQ+ en Honduras, especialmente contra las mujeres trans.
El juez señaló que no comparte el razonamiento mayoritario basado en el precedente Vicky Hernández y otras vs. Honduras, por estimar que su fundamentación fue insuficiente y objeto de críticas en votos disidentes previos. En su opinión, la Corte tiene un deber reforzado de motivación cuando se enfrenta a cuestiones controvertidas y sensibles.
A diferencia de quienes rechazan la aplicación de la Convención de Belém do Pará a mujeres trans, sostuvo que el artículo 7 b) proporciona una protección específica y reforzada que no se encuentra en otros instrumentos del sistema interamericano, por lo que, conforme al principio pro persona, resulta legítimo extender su aplicación a este grupo en situaciones de especial vulnerabilidad.
Asimismo, afirmó que una interpretación restrictiva del tratado no se condice con la finalidad protectora del sistema interamericano ni con la necesidad de evitar contextos de impunidad. Añadió que ampliar el ámbito subjetivo de protección no debilita la fuerza normativa de la Convención ni invisibiliza otras formas de violencia, sino que responde a la lógica expansiva propia de los tratados de derechos humanos.
Finalmente, indicó que su voto busca contribuir a un diálogo jurídico de buena fe sobre una cuestión compleja y no pacífica a nivel internacional, reafirmando la obligación de la Corte de resolver el caso concreto a la luz de los principios de dignidad humana y máxima protección de los derechos fundamentales.
Vea sentencia Corte IDH caso Leonela Zelaya y otra vs. Honduras.
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