Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema valida potestad sancionatoria de Fonasa y confirma multa a clínica por incumplimientos en seguimiento de cirugías bariátricas PAD
Respaldó el criterio que reconoció la legalidad del procedimiento administrativo instruido por el Fondo Nacional de Salud, descartando vulneraciones al debido proceso y afirmando que los prestadores deben acreditar el cumplimiento íntegro de las prestaciones incluidas en los Programas Asociados a Diagnóstico.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección deducido por la Clínica Sanatorio Alemán en contra del Fondo Nacional de Salud (Fonasa) por la dictación de la resolución exenta del 6 de mayo de 2025, que confirmó la sanción de amonestación y multa de 191,3 UF aplicada en el marco de un proceso de fiscalización relativo a prestaciones PAD de cirugía bariátrica.
El conflicto se originó a raíz de una fiscalización efectuada por Fonasa en noviembre de 2024 respecto de prestaciones otorgadas bajo la Modalidad de Libre Elección, específicamente los PAD de “Cirugía Bariátrica por By Pass Gástrico, incluye seguimiento” y “Cirugía Bariátrica por Manga Gástrica, incluye seguimiento”, correspondientes al período mayo de 2023 a marzo de 2024.
Como resultado de dicha revisión —que comprendió 69 beneficiarios— Fonasa formuló tres cargos: incumplimiento de normas legales y reglamentarias por deficiencias en el seguimiento postoperatorio; falta de actualización de la planta de profesionales y lugares de atención; y cobros indebidos por prestaciones ya incluidas en el PAD.
La clínica sostuvo que el procedimiento sancionatorio se tramitó con vulneración de las garantías del debido proceso, alegando falta de notificación adecuada de los cargos y la negativa injustificada de Fonasa a abrir un término probatorio, lo que —a su juicio— le impidió ejercer plenamente su derecho a defensa. Asimismo, denunció errores e imprecisiones en la fundamentación de los tres cargos formulados, particularmente en lo relativo al supuesto incumplimiento del seguimiento postoperatorio incluido en los PAD bariátricos, cuestionando la individualización de los pacientes entrevistados y la ausencia de respaldo concreto de las entrevistas y denuncias consideradas por la autoridad. También afirmó que existían inconsistencias en el período fiscalizado y en la congruencia entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria, además de sostener que había adoptado medidas de regularización y procesos de devolución por eventuales cobros indebidos que no fueron debidamente ponderados. Finalmente, reprochó la proporcionalidad de la sanción aplicada y la acumulación de amonestación y multa, estimando que ello vulneraba el principio non bis in idem y afectaba su derecho de propiedad.
Por su parte, Fonasa solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que la sanción impuesta fue el resultado de un procedimiento administrativo reglado, instruido en ejercicio de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le confiere el artículo 143 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud. Señaló que la fiscalización —originada tanto en un plan institucional como en denuncias de beneficiarios— permitió constatar incumplimientos en el seguimiento postoperatorio de las cirugías bariátricas PAD, así como cobros improcedentes por prestaciones ya incluidas en dichos programas. Afirmó que la clínica fue debidamente notificada, pudo formular descargos y deducir los recursos administrativos pertinentes, descartando toda vulneración al debido proceso. En esa línea, defendió que la resolución sancionatoria se encontraba fundada en antecedentes técnicos y documentales suficientes, que la multa resultaba proporcional a la magnitud de las irregularidades detectadas y que no existía ilegalidad ni arbitrariedad en su actuación.
La Corte de Concepción, tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, comenzó por delimitar el marco normativo aplicable y precisar que no estaba en entredicho la competencia legal de Fonasa para fiscalizar y sancionar a los prestadores inscritos en la Modalidad de Libre Elección. Recordó que el artículo 143 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud confiere expresamente dicha potestad, la que debe ejercerse mediante un procedimiento reglado y fundado. En ese contexto, señaló que el debate no se centraba en la existencia de atribuciones, sino en determinar si, en el caso concreto, el íter procedimental seguido por la autoridad había vulnerado las garantías mínimas del debido proceso invocadas por la clínica recurrente.
En relación con la alegada falta de notificación adecuada de los cargos, el tribunal razonó que, aun cuando la prestadora cuestionó la fecha y forma en que fue emplazada, lo determinante era establecer si dicha circunstancia le generó una indefensión real. Al efecto, constató que la clínica presentó descargos que fueron examinados por la autoridad antes de dictar la resolución sancionatoria, lo que evidenciaba que tuvo conocimiento efectivo de los cargos y oportunidad de controvertirlos. Desde esa perspectiva, estimó que no se verificaba una afectación sustancial del derecho a defensa ni del debido proceso, pues no se advirtió perjuicio concreto derivado de la eventual discordancia formal denunciada.
En cuanto a la negativa de Fonasa a abrir un término probatorio, la Corte sostuvo que el procedimiento especial previsto en la normativa sectorial establece expresamente que el prestador debe hacer valer sus defensas y acompañar la prueba pertinente al evacuar sus descargos. En consecuencia, descartó la aplicación supletoria del artículo 35 de la Ley N°19.880, al tratarse de un procedimiento administrativo especial con reglas propias. Así, concluyó que la decisión de no conceder una etapa probatoria adicional no configuraba ilegalidad, en la medida que se ajustó a las disposiciones que regulan la potestad fiscalizadora y sancionatoria del Fondo.
Respecto de los cuestionamientos sobre la fundamentación de los cargos, el tribunal estimó que la formulación no resultaba confusa ni carente de sustento, pues se apoyaba en la revisión de antecedentes clínicos y registros correspondientes a los beneficiarios fiscalizados. En particular, sostuvo que la ausencia de respaldos suficientes sobre el seguimiento postoperatorio incluido en los PAD bariátricos justificaba la imputación del primer cargo. Del mismo modo, razonó que la regularización posterior de la planta de profesionales —reconocida por la propia clínica— no desvirtuaba el incumplimiento constatado al momento de la fiscalización, ni obligaba a la autoridad a considerarla como atenuante determinante.
Finalmente, en lo concerniente al cargo por cobros indebidos y a la supuesta incongruencia en el período fiscalizado, la Corte estimó que las alegaciones de la recurrente no lograban desvirtuar los hallazgos del proceso de fiscalización. Subrayó que correspondía al prestador mantener un adecuado control y respaldo de las prestaciones otorgadas y presentadas a cobro, especialmente tratándose de programas estandarizados como los PAD. En ese entendido, consideró que las devoluciones iniciadas con posterioridad o las explicaciones sobre la extensión temporal de las prestaciones no alteraban la constatación de irregularidades. De este modo, concluyó que el procedimiento seguido por Fonasa se enmarcó en una investigación racional y justa, sin advertirse ilegalidad ni arbitrariedad en su actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°50677-2025 y Corte de Concepción Rol N°2430-2025 (Protección).
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