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Acción de Protección

Acción protección rechazada con voto en contra

Corte Suprema valida desvinculación de funcionaria municipal por salud incompatible pese a informe de salud recuperable de la COMPIN

El fallo reafirma que la autoridad puede declarar la vacancia del cargo cuando se superan los seis meses de licencias médicas en dos años, aun cuando el órgano técnico estime que la salud del funcionario es recuperable, destacando la necesidad de asegurar la continuidad del servicio público.

Por José Manuel Larraguibel·07 de abril de 2026·7 min de lectura
Imagen: aguilaycia.cl
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección deducido por una funcionaria en contra de la Municipalidad de Quilicura por la dictación de un decreto alcaldicio que declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo y dispuso la vacancia del mismo.

La recurrente sostuvo que el decreto alcaldicio era ilegal y arbitrario, por cuanto la autoridad declaró la salud incompatible con el desempeño del cargo pese a que la COMPIN había determinado expresamente que su estado de salud era recuperable, lo que —a su juicio— impedía configurar el supuesto previsto en el artículo 148 de la Ley N° 18.883. Alegó que dicho pronunciamiento técnico resulta vinculante para la Administración, de modo que la autoridad no podía desconocerlo ni sustituirlo por su propio criterio, por lo que la decisión impugnada carecería de fundamento suficiente. En esta línea, afirmó que el acto prescindió de una debida ponderación de sus condiciones médicas —relativas a diversas patologías— limitándose a una consideración meramente cuantitativa del número de licencias médicas, sin atender a su naturaleza ni justificación.

Asimismo, sostuvo que la actuación municipal contraviene la normativa estatutaria y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema en la materia, que ha reconocido el carácter determinante del informe de la COMPIN para efectos de evaluar la procedencia de la vacancia por razones de salud. En consecuencia, denunció la vulneración de sus garantías de igualdad ante la ley y de propiedad, al haber sido separada de su cargo sin una justificación racional y en contradicción con el criterio técnico aplicable, privándola de sus remuneraciones y de las legítimas expectativas derivadas de su relación estatutaria.

La Municipalidad de Quilicura solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a la normativa aplicable, en particular a los artículos 144 letra c), 147 letra a) y 148 de la Ley N° 18.883, por cuanto se verificaban los presupuestos que habilitan la declaración de vacancia por salud incompatible, esto es, el uso de licencias médicas por un período superior a seis meses dentro de los últimos dos años, lo que en la especie se acreditaba con 32 licencias que totalizaban 247 días. Añadió que la evaluación de la COMPIN fue debidamente solicitada y considerada, pero que su carácter no es vinculante, sino un antecedente técnico que debe ser ponderado junto a otros elementos, sin privar a la autoridad de su potestad para determinar la incompatibilidad con el cargo.

En esa línea, afirmó que la decisión se adoptó sobre la base de antecedentes objetivos y en atención a las necesidades del servicio, particularmente la continuidad y calidad de la atención de salud primaria, descartando cualquier arbitrariedad o desviación de poder. Asimismo, invocó la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que ha reconocido que la calificación de salud recuperable no impide declarar la incompatibilidad cuando concurren los requisitos legales. Finalmente, negó la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, señalando que la actora fue tratada conforme al estatuto aplicable y que no existe un derecho de propiedad sobre el cargo público, cuya extinción se produjo en virtud de una causal legalmente prevista.

La Corte de Santiago, tras revisar los antecedentes, analizó el marco normativo que regula la declaración de vacancia por razones de salud en la función pública, destacando que los jefes de servicio y alcaldes se encuentran facultados para disponer dicha medida tanto por salud irrecuperable como por salud incompatible con el desempeño del cargo, conforme a los artículos 147 letra a) y 148 de la Ley N° 18.883, en relación con normas equivalentes del Estatuto Administrativo. En particular, explicó que la ley permite considerar como salud incompatible el uso de licencias médicas por más de seis meses en un período de dos años, siempre que previamente se haya requerido la evaluación técnica de la COMPIN.

Enseguida, el tribunal desarrolló la distinción entre las hipótesis de salud irrecuperable y salud incompatible, subrayando que se trata de supuestos jurídicos diversos, con consecuencias también distintas. Así, mientras la primera exige una declaración técnica que habilita un régimen especial de retiro con beneficios asociados, la segunda opera precisamente en ausencia de tal declaración, esto es, cuando la salud del funcionario es recuperable, pero igualmente incompatible con el ejercicio del cargo debido a la extensión de las ausencias por licencias médicas.

En este contexto, la Corte razonó que las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.050 no alteraron la vigencia ni el alcance de la causal de vacancia por salud incompatible, sino que reforzaron la necesidad de contar con un informe técnico previo para distinguir entre ambas situaciones. Sin embargo, precisó que dicha exigencia no transforma el pronunciamiento de la COMPIN en un elemento vinculante que limite la potestad de la autoridad, sino que constituye un antecedente que debe ser considerado dentro del proceso decisorio, manteniéndose incólume la facultad de declarar la incompatibilidad cuando se configuran los presupuestos legales.

Finalmente, el tribunal reforzó su interpretación apoyándose en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes han sostenido que la calificación de salud recuperable no impide declarar la vacancia por salud incompatible si se cumple el requisito objetivo relativo al uso prolongado de licencias médicas. A ello añadió que tales dictámenes gozan de presunción de legalidad y resultan obligatorios para la Administración, y que, además, la decisión de la autoridad se vincula con el deber de asegurar la continuidad del servicio público, en el marco del principio de servicialidad, descartando así que la normativa haya sido aplicada en forma errónea o contraria a su finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó, razonando, además, que el marco normativo aplicable reconoce expresamente la facultad de los jefes de servicio y alcaldes para declarar la vacancia de un cargo por salud irrecuperable o incompatible con su desempeño, distinguiendo claramente ambas hipótesis en los artículos 151 de la Ley N° 18.834 y 148 de la Ley N° 18.883. En este sentido, precisó que la salud incompatible se configura cuando el funcionario ha hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en un período de dos años, sin que exista declaración de salud irrecuperable, de modo que incluso tratándose de una salud calificada como recuperable por la COMPIN, puede igualmente estimarse incompatible con el ejercicio del cargo si se cumple dicho presupuesto objetivo.

Asimismo, el máximo Tribunal sostuvo que las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.050 no alteraron la vigencia ni el alcance de esta causal, sino que reforzaron la necesidad de contar con un informe técnico previo que permita distinguir entre salud irrecuperable y recuperable, sin que ello implique que el pronunciamiento de la COMPIN tenga carácter vinculante para la autoridad. En esa línea, reafirmó la doctrina contenida en dictámenes de la Contraloría General de la República, que reconocen la procedencia de declarar la vacancia por salud incompatible aun cuando la salud del funcionario sea recuperable, destacando además que dichos pronunciamientos gozan de presunción de legalidad y resultan obligatorios para la Administración, todo ello en concordancia con el deber de asegurar la continuidad del servicio público.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Ravanales y de la abogada integrante señora Benavides, quienes sostuvieron que la normativa aplicable debe interpretarse de manera armónica entre los distintos estatutos que regulan la función pública, en particular las Leyes N° 18.834, 18.883, 19.070 y 19.378, de modo de resguardar adecuadamente la situación de los funcionarios que han hecho uso prolongado de licencias médicas. En esa línea, destacaron que las modificaciones introducidas por las Leyes N° 21.050 y 21.093 evidencian la intención del legislador de reforzar la protección de los trabajadores públicos mediante la intervención de un órgano técnico especializado en la evaluación de su estado de salud.

Enseguida, razonaron que la exigencia de requerir un informe previo de la COMPIN no puede entenderse como una mera formalidad, sino que responde a la necesidad de que un organismo técnico determine la recuperabilidad de la salud del funcionario, cuestión que, por su naturaleza, escapa al conocimiento de la autoridad administrativa. Así, concluyeron que dicho pronunciamiento debe ser considerado vinculante para el servicio, de manera que, si la COMPIN califica la salud como recuperable, no resulta jurídicamente procedente declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, pues ello vaciaría de contenido la finalidad de la reforma legal.

Finalmente, advirtieron que una interpretación contraria permitiría que la autoridad administrativa —no especializada en materias de salud— desatienda el criterio del órgano técnico, desnaturalizando el sistema previsto por el legislador. Añadieron que, en el caso concreto, al haberse declarado que la salud de la funcionaria era recuperable mediante un acto administrativo firme, la decisión de poner término a su vínculo estatutario carecía de fundamento legal suficiente, configurándose así una actuación ilegal que vulneraba sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°56023-2025 y Corte de Santiago Rol N°16750-2025 (Protección).

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