Acción de Protección
Contraloría y judicialización
Corte Suprema valida abstención de Contraloría en denuncia contra Municipalidad de Padre Las Casas por existir causa judicial pendiente
El máximo tribunal confirmó el rechazo de un recurso de protección y concluyó que la acción perdió oportunidad, luego que la Contraloría declarara admisible una nueva denuncia presentada por la recurrente y la mantuviera actualmente en tramitación

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Contraloría General de la República de la Región de La Araucanía, validando la decisión del órgano contralor de abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de una denuncia administrativa cuyos antecedentes se encontraban sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia.
La recurrente expuso que el 10 de marzo de 2025 solicitó a la Contraloría un pronunciamiento sobre las actuaciones del prevencionista de riesgos de la Municipalidad de Padre Las Casas y sobre la falta de instrucción de un sumario administrativo relacionado con una denuncia por agresión ocurrida en el ámbito laboral municipal. Asimismo, pidió que dicho procedimiento disciplinario fuera llevado adelante por un órgano externo e imparcial, argumentando que el alcalde de la comuna aparecía mencionado directamente en los hechos denunciados y, por lo mismo, no podía intervenir como autoridad competente sin comprometer la imparcialidad del proceso.
Según expuso la Contraloría se abstuvo de emitir el pronunciamiento solicitado, argumentando que la materia se encontraba vinculada a una causa pendiente ante la Corte de Temuco, específicamente el proceso “Montoya con Consejo para la Transparencia”. Para la recurrente dicha interpretación era errónea, pues mientras la causa judicial versaba sobre la negativa de acceso a información pública, su solicitud estaba orientada a cuestionar la falta de actuación administrativa frente a una denuncia por agresión laboral y la omisión de instruir un procedimiento disciplinario.
La recurrente afirmó que su requerimiento se relacionaba exclusivamente con la revisión de actuaciones administrativas internas, la eventual omisión de un sumario y el incumplimiento de protocolos legales por parte del municipio, materias que consideró completamente distintas a las debatidas en el procedimiento judicial. También cuestionó que la Contraloría derivara los antecedentes al Ministerio Público, señalando que su presentación no buscaba investigar delitos, sino determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la inacción municipal.
Además, sostuvo que, conforme a los artículos 124, 126 y 127 de la Ley N° 18.883, correspondía a la autoridad dotada de potestad disciplinaria determinar si los hechos denunciados ameritaban sanciones administrativas. Sin embargo, alegó que, al encontrarse involucrado el alcalde, existía un evidente conflicto de interés que impedía que éste ejerciera válidamente dicha potestad, razón por la cual solicitó la intervención de un órgano externo e imparcial.
En su recurso denunció la vulneración de su derecho de petición (art. 19 N°14), al privársele de una respuesta administrativa oportuna y fundada; el principio de legalidad (arts. 6 y 7); y la igualdad ante la ley, al estimar que la abstención de la Contraloría la colocaba en una posición desventajosa respecto de otros ciudadanos que sí obtenían respuestas a sus solicitudes.
Por su parte, la Contraloría Regional de La Araucanía solicitó el rechazo de la acción, argumentando que se encontraba legalmente impedida de intervenir en asuntos de carácter litigioso o sometidos al conocimiento de los tribunales. Precisó que, antes de la presentación realizada ante el órgano contralor, la recurrente ya había deducido un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Temuco relacionado con hechos que guardaban conexión con los denunciados posteriormente ante la Contraloría.
La entidad fiscalizadora explicó que su potestad dictaminante debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley, entre ellos la prohibición de pronunciarse sobre materias litigiosas o judicializadas. Agregó que, respecto de los demás funcionarios denunciados, informó a la recurrente que correspondía al alcalde, como máxima autoridad municipal, determinar si procedía instruir una investigación sumaria o un sumario administrativo, conforme a las facultades que le otorgan la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Asimismo, sostuvo que cualquier eventual conducta constitutiva de delito debía ser conocida por el Ministerio Público, organismo al que la Constitución entrega en forma exclusiva la investigación de los hechos delictivos. Por ello, afirmó que tampoco resultaba procedente emitir un pronunciamiento sobre materias que escapaban a sus competencias legales.
La Corte de Temuco rechazó el recurso al concluir que la Contraloría actuó conforme a derecho al abstenerse de pronunciarse sobre cuestiones que se encontraban judicializadas. El tribunal constató que parte de los hechos denunciados por la recurrente ya formaban parte de un procedimiento contencioso administrativo en tramitación ante la misma Corte, circunstancia que impedía la intervención del órgano contralor. También estimó ajustada a derecho la remisión de antecedentes al municipio respecto de los funcionarios denunciados y al Ministerio Público en relación con los hechos que eventualmente podrían revestir carácter de delito.
La sentencia concluyó que el Oficio impugnado fue dictado en ejercicio de competencias expresamente reconocidas por la Constitución, la Ley N° 10.336 y la normativa interna de la Contraloría, descartando que existiera arbitrariedad o ilegalidad en la actuación del órgano fiscalizador. Asimismo, sostuvo que la discrepancia de la recurrente con el contenido de la respuesta administrativa no bastaba para calificarla como arbitraria o contraria a derecho.
Apelada la decisión, la Corte Suprema la confirmó, aunque reemplazó íntegramente sus fundamentos. El máximo tribunal recordó que el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los afecten, por lo que exige la existencia de una conducta antijurídica susceptible de ser corregida mediante una medida de protección.
Sin embargo, el máximo tribunal consideró que, durante la tramitación del recurso, los antecedentes demostraron que la situación denunciada había cambiado sustancialmente. En efecto, constató que, tras recibir una nueva denuncia ampliada presentada por la recurrente el 14 de julio de 2025, la Contraloría Regional de La Araucanía declaró admisible la presentación mediante la Resolución Exenta de 2 de octubre de 2025, asignando su conocimiento a la Unidad de Control Externo del organismo, donde actualmente continúa en tramitación.
A juicio del máximo tribunal, ello implicó que la abstención inicialmente cuestionada dejara de subsistir, privando al recurso de protección de objeto práctico. En consecuencia, concluyó que ya no existía medida alguna que pudiera adoptarse para restablecer el imperio del derecho, por cuanto la acción constitucional había perdido oportunidad y sustento fáctico. Por estas consideraciones, confirmó el rechazo del recurso de protección.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4998-2026 y Corte de Temuco Rol N°1700-2025.
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