Acción de Protección
Medicamentos de alto costo
Corte Suprema revoca orden de financiar medicamento para cáncer cervicouterino fuera de las coberturas legales
El máximo Tribunal estimó que la negativa de la autoridad sanitaria a financiar el medicamento Pembrolizumab no fue ilegal ni arbitraria, al no encontrarse incorporado en los mecanismos de cobertura vigentes ni acreditarse un riesgo vital inminente, destacando que la acción de protección no es la vía idónea para resolver decisiones de política pública en salud.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que había acogido el recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio de Salud y ordenado el financiamiento y suministro del medicamento Pembrolizumab para el tratamiento de un cáncer cervicouterino en etapa IV.
La acción constitucional fue deducida en favor de una mujer de 40 años, diagnosticada con cáncer cervicouterino en etapa avanzada, quien sostuvo que la negativa del Ministerio de Salud a otorgar cobertura al fármaco prescrito por sus médicos tratantes vulneraba su derecho a la vida y a la integridad física, consagrados en el artículo 19 N°1 de la Constitución. Alegó que el medicamento, asociado a quimioterapia, había demostrado resultados favorables en el control de su enfermedad, reduciendo el riesgo de muerte y mejorando su pronóstico de sobrevida, y que carecía de medios económicos para continuar costeándolo.
La recurrente expuso que el Pembrolizumab debía administrarse mensualmente por un período prolongado, pudiendo financiar solo los primeros meses de tratamiento mediante beneficios excepcionales. Añadió que la negativa de la autoridad sanitaria, fundada en la inexistencia de cobertura GES o en la Ley N°20.850, carecía de razonabilidad y desconocía los avances científicos que respaldaban la efectividad del medicamento para su patología específica.
El Ministerio de Salud, por su parte, solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que su actuación se ajustaba estrictamente a la normativa vigente y a la planificación sanitaria nacional. Argumentó que el medicamento no se encontraba incorporado en las Garantías Explícitas en Salud ni en la Ley Ricarte Soto para el cáncer cervicouterino, y que su financiamiento excepcional alteraría los criterios técnicos, científicos y presupuestarios que rigen la asignación de recursos públicos en salud. Añadió que, si bien el fármaco cuenta con registro sanitario y evidencia de beneficio clínico, no se había acreditado un riesgo vital inminente que justificara su entrega por vía cautelar.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección, estimando que la negativa del Ministerio de Salud resultaba arbitraria, al anteponer consideraciones administrativas y económicas por sobre la indicación médica y el derecho a la vida de la paciente. En ese contexto, ordenó a la autoridad sanitaria realizar las gestiones necesarias para financiar y suministrar el medicamento mientras fuese prescrito por el equipo médico tratante.
Sin embargo, la Corte Suprema revocó dicho pronunciamiento, concluyendo que la negativa impugnada no podía ser calificada de ilegal ni arbitraria.
El máximo Tribunal razonó que el medicamento solicitado no se encuentra incorporado en los mecanismos de financiamiento previstos por el sistema público de salud, ni ha sido priorizado conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la Ley N°20.850, decisión que responde a una política pública de salud orientada a soluciones estructurales y guiada por criterios objetivos, científicos y presupuestarios, en un contexto de recursos públicos limitados.
Asimismo, la Corte destacó que la determinación de cobertura de medicamentos de alto costo constituye un proceso técnico reglado, formalizado mediante decretos supremos dictados por las autoridades competentes, y que la acción de protección, por su naturaleza cautelar, no resulta la vía idónea para resolver controversias que involucran evaluaciones médicas especializadas y decisiones de política pública sanitaria.
Añadió que conceder judicialmente el acceso a medicamentos no incorporados en los listados oficiales podría generar un trato desigual respecto de otras personas que se encuentran en idéntica situación clínica, además de favorecer indebidamente a determinados laboratorios farmacéuticos, alterando las reglas de priorización y financiamiento definidas por el legislador y la autoridad sanitaria.
Finalmente, el máximo Tribunal sostuvo que, atendido que la vida de la recurrente no se encontraba en riesgo vital inminente y que la cobertura del medicamento no estaba prevista en los cuerpos normativos aplicables, el actuar del Ministerio de Salud no podía ser calificado de ilegal o arbitrario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección.
Se previno que el ministro suplente Contreras y la abogada integrante Ruiz concurrieron al acuerdo teniendo especialmente en consideración que el medicamento prescrito tenía por objeto principal mejorar la calidad de vida de la paciente y evitar un deterioro secundario de su patología, pero no estaba destinado a proteger su vida de manera inmediata, lo que desvirtuaba la alegada vulneración del derecho a la vida en sede cautelar.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 54.273-2025 y Corte de Valparaíso Rol N° 6.125-2025 (Protección).
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