Acción de Protección
Cobertura de medicamentos
Corte Suprema rechaza ordenar cobertura de medicamento sin riesgo vital para una niña
Concluyó que la acción de protección no es la vía para ordenar la entrega de un medicamento cuando la paciente, una infante, no enfrenta un riesgo vital actual, pues ello implicaría intervenir en decisiones de política pública en materia sanitaria.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechazó el recurso de protección deducido en representación de una niña de 3 años en contra del Ministerio de Salud y del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), al concluir que no procedía ordenar la cobertura de medicamento sin riesgo vital, pues la paciente no enfrentaba un peligro actual para su vida y la acción constitucional no constituye la vía idónea para revisar decisiones de política pública en materia sanitaria.
La recurrente sostuvo que la niña padece acondroplasia, una enfermedad genética que provoca alteraciones en el crecimiento de los huesos y puede generar diversas complicaciones de salud, por lo que su médico tratante prescribió el medicamento Vosoritide (Voxzogo), único tratamiento dirigido a corregir la causa de la enfermedad durante la etapa de crecimiento. Añadió que la menor enfrenta importantes limitaciones en su vida diaria y que la falta de acceso oportuno al fármaco podría agravar su condición, incrementando el riesgo de secuelas funcionales graves y comprometiendo su integridad física y psíquica.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Fonasa solicitaron el rechazo del recurso, argumentando que el medicamento no cuenta con cobertura bajo el régimen GES ni la Ley Ricarte Soto, que el recurso de protección no constituye la vía para definir políticas públicas en materia sanitaria, que no existía evidencia científica suficiente para justificar su financiamiento y que no procedía ordenar la cobertura de medicamento sin riesgo vital, ya que la niña no enfrentaba un peligro actual para su vida.
La Corte de Santiago razonó que, aunque la definición de las políticas públicas y del financiamiento de medicamentos corresponde a los órganos competentes del Estado, ello no impide a los tribunales adoptar medidas destinadas a resguardar los derechos fundamentales cuando estos se encuentran amenazados. Asimismo, descartó que existiera falta de evidencia científica respecto del medicamento, destacando que el Instituto de Salud Pública había ampliado su autorización de uso para pacientes desde los cuatro meses de edad. Añadió que el punto decisivo de la controversia consistía en determinar si la negativa a otorgar la cobertura de medicamento sin riesgo vital podía traducirse en un riesgo para la vida o en la generación de secuelas funcionales graves para la niña.
Sobre esa base, el tribunal examinó los informes médicos incorporados al proceso, los que daban cuenta de que el tratamiento con Vosoritide (Voxzogo) no solo favorecía el crecimiento, sino que también contribuía a mejorar diversos parámetros funcionales y a prevenir complicaciones propias de la acondroplasia. En consecuencia, estimó que el fármaco era necesario para evitar o disminuir secuelas funcionales graves y que no existía otro tratamiento que pudiera reemplazarlo. Por ello, concluyó que la negativa del Ministerio de Salud y de Fonasa carecía de una justificación razonable, vulneraba el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la menor y, en consecuencia, acogió el recurso de protección, ordenando a ambos organismos realizar las gestiones necesarias para financiar y suministrar el medicamento prescrito por el equipo médico tratante.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Correa Farías, quien estuvo por rechazar el recurso al estimar que no concurrían los presupuestos necesarios para la acción de protección. Sostuvo que la negativa de las recurridas se fundaba en el sistema legal vigente de financiamiento de prestaciones de alto costo, por cuanto el medicamento no se encontraba incorporado a los regímenes de cobertura existentes, decisión sustentada en criterios normativos, técnicos y presupuestarios que impedían calificarla como ilegal o arbitraria.
Agregó que los antecedentes médicos no demostraban que la niña enfrentara un riesgo vital actual ni la inminencia de secuelas funcionales graves, sino que daban cuenta de un tratamiento orientado a mejorar la evolución de la enfermedad de manera progresiva, sin acreditar una necesidad inmediata de administración. En consecuencia, concluyó que no procedía ordenar la cobertura de medicamento sin riesgo vital mediante la acción de protección, pues ello supondría sustituir las decisiones técnicas y de asignación de recursos que corresponden a la autoridad sanitaria.
En contra de la sentencia de primer grado, los recurridos interpusieron recurso de apelación.
La Corte Suprema examinó los informes médicos incorporados al proceso y advirtió que estos describían el diagnóstico de acondroplasia de la niña, su estado de salud y la indicación del medicamento prescrita por el equipo tratante. Asimismo, constató que dichos antecedentes daban cuenta de los beneficios que el tratamiento podía generar en el crecimiento y evolución de la enfermedad, además de señalar que la esperanza de vida de las personas con esta patología solo presenta una leve disminución en comparación con la población general.
Sobre esa base, el máximo Tribunal estimó que los antecedentes no permitían concluir que la paciente se encontrara en una situación de riesgo vital actual. Explicó que el medicamento tenía como finalidad principal evitar el deterioro de la enfermedad, mejorar la sintomatología y favorecer la evolución de la paciente, pero no proteger su vida frente a un peligro inminente. En ese contexto, sostuvo que no procedía ordenar la cobertura de medicamento sin riesgo vital mediante la acción de protección.
Finalmente, la Corte Suprema señaló que los eventuales beneficios del tratamiento sobre la calidad de vida de la niña no bastaban, por sí solos, para justificar la intervención de los tribunales en esta sede cautelar. Añadió que una decisión de esa naturaleza supondría pronunciarse sobre aspectos vinculados a la oportunidad y conveniencia de las políticas públicas en materia de salud, ámbito cuya definición corresponde a las autoridades competentes y no al recurso en cuestión.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal revocó la sentencia de alzada y rechazó la acción de protección.
Se previno que la ministra (s) señora Pizarro concurrió a la decisión teniendo presente que el medicamento solicitado no se encuentra incorporado a las Garantías Explícitas en Salud (GES) ni a los programas extraordinarios de financiamiento de medicamentos de alto costo, como la Ley Ricarte Soto o la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas. Agregó que la incorporación de estos tratamientos depende del cumplimiento de requisitos legales, entre ellos la existencia de evidencia clínica sobre su efectividad, la capacidad de la red asistencial para su aplicación y la evaluación de criterios técnicos y presupuestarios.
Añadió que la exclusión del medicamento de dichos mecanismos de financiamiento constituye una decisión de política pública adoptada conforme a parámetros objetivos y técnicos, orientada a distribuir los recursos públicos disponibles de manera equitativa entre quienes presentan necesidades similares. En ese sentido, sostuvo que no corresponde ordenar la cobertura de medicamento sin riesgo vital al margen de los procedimientos establecidos por la legislación sanitaria, pues ello alteraría el sistema diseñado para priorizar prestaciones de alto costo.
Asimismo, indicó que esa política es consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, las que promueven que el acceso a medicamentos de alto costo se funde en criterios de eficacia, seguridad y costo-efectividad, mediante listas explícitas de tratamientos esenciales que puedan revisarse y ampliarse progresivamente según las prioridades sanitarias y la disponibilidad de recursos.
Finalmente, sostuvo que conceder el medicamento por la vía del recurso de protección generaría un trato desigual respecto de otros pacientes que padecen la misma enfermedad y no obtienen dicho beneficio, además de favorecer al laboratorio que comercializa el fármaco por sobre otros fabricantes de medicamentos de alto costo. Agregó que, al no estar acreditado un riesgo vital actual ni la ilegalidad o arbitrariedad de la actuación de las recurridas, no se cumplían los presupuestos necesarios para acoger la acción constitucional.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°25245-2026 y Corte de Santiago Rol N°1520-2026 (Protección).
Temas
Te puede interesar

Acción de Protección
Corte frena cobros de CMR por fraude telefónico

Acción de Protección
Corte deja sin efecto destitución de profesora por viaje al extranjero durante licencia médica

Acción de Protección
Corte ordena devolver $5,4 millones sustraídos en transferencias a cliente de banco

Acción de Protección
Restricción de salida en estación de servicio fue legal, confirma Corte Suprema