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Acción de Protección

Acción protección acogida con voto en contra

Corte Suprema fija límites a destituciones pastorales sin sustento estatutario

Respaldó que las decisiones que afectan el ejercicio pastoral deben emanar de los órganos estatutarios competentes y ajustarse a procedimientos mínimos de racionalidad, descartando comunicaciones unilaterales que carezcan de sustento normativo interno.

Por José Manuel Larraguibel·17 de diciembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: eech.cl
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La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección deducido por unos pastores evangélicos en contra de la Corporación Ejército Evangélico de Chile, a propósito de una serie de actuaciones internas que culminaron con el envío de una comunicación denominada “carta de destitución”, mediante la cual se les informó que dejaban de ejercer funciones pastorales en una congregación local, decisión que no fue adoptada por el órgano estatutariamente competente.

Los recurrentes sostuvieron que la comunicación cuestionada fue emitida por autoridades que carecían de atribuciones para disponer su salida, en circunstancias que los estatutos de la corporación reservan expresamente la destitución o pérdida de la calidad pastoral al Tribunal de Honor, previa tramitación de un procedimiento formal y mediante una resolución ejecutoriada. Indicaron que la decisión se adoptó de manera unilateral, sin formulación de cargos ni posibilidad de ejercer su derecho a defensa, y que habría tenido carácter represivo, al producirse luego de que recopilaran antecedentes sobre eventuales irregularidades internas. A su juicio, tales actuaciones configuraron un ejercicio ilegal y arbitrario del poder interno, afectando su honra, integridad psíquica y el normal desarrollo de sus labores pastorales dentro de la congregación.

Al evacuar informe, la Corporación Ejército Evangélico de Chile sostuvo que la actuación impugnada no constituyó una sanción disciplinaria ni una destitución en los términos previstos en sus estatutos, sino una decisión de carácter eclesiástico y administrativo vinculada al cese de un liderazgo pastoral de naturaleza provisoria. Explicó que el nombramiento de los recurrentes para pastorear la congregación respectiva se efectuó con el solo objeto de suplir temporalmente la ausencia de los líderes titulares, por lo que la comunicación cuestionada se limitó a poner término a dicha designación, sin afectar su calidad de miembros directivos ni sus derechos estatutarios. Añadió que este tipo de determinaciones se enmarca en la autonomía religiosa de la institución y que las eventuales controversias internas deben resolverse a través de los mecanismos previstos en el estatuto, sin que el recurso de protección resulte idóneo para dirimir materias de carácter eclesiástico.

La Corte de Temuco, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, tuvo por no controvertido que la comunicación denominada “carta de destitución” fue efectivamente enviada a los recurrentes, informándoles que dejaban de ejercer funciones pastorales en una congregación determinada, invocándose supuestos desacatos y faltas a la autoridad. Asimismo, constató que la recurrida sostuvo que dicha comunicación no constituía una sanción disciplinaria, sino una decisión de carácter eclesiástico y administrativo, vinculada al cese de un liderazgo pastoral provisorio, sin afectar la calidad de miembros directivos de los afectados.

Sin embargo, el tribunal advirtió que la propia corporación reconoce la existencia de un estatuto interno que regula las relaciones entre sus miembros y establece órganos específicos —en particular, el Tribunal de Honor— competentes para conocer y resolver controversias o adoptar decisiones que incidan en la situación de sus integrantes. En ese contexto, si bien la comunicación impugnada fue presentada como una medida de traslado o reorganización interna, la Corte estimó que no resultaba acorde con las instancias estatutarias reconocidas como competentes para adoptar decisiones de esa naturaleza, sin que prácticas o costumbres internas pudieran suplir las reglas orgánicas vigentes.

Finalmente, la Corte razonó que, aun cuando el recurso de protección no es sustitutivo de otras vías ni está destinado a declarar derechos, la actuación cuestionada no cumplió con una exigencia mínima de resguardo del propio estatuto que rige a la corporación. En tal sentido, concluyó que la comunicación y sus efectos resultaban contrarios al principio de igualdad ante la ley, configurando una actuación arbitraria, al haberse prescindido de los procedimientos y órganos previstos para adoptar decisiones que inciden en la situación de sus miembros.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Temuco acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la comunicación denominada “carta de destitución”, enviada en marzo de 2025, en cuanto determinaba que los recurrentes cesaban en el ejercicio de sus funciones pastorales en la congregación respectiva, disponiendo que dicha actuación no podía producir efectos por no haber sido adoptada conforme a los órganos y procedimientos estatutarios de la corporación.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó con el voto en contra del ministro señor Matus, quien fue del parecer de revocar la sentencia y rechazar el recurso de protección, al estimar que la controversia se refería a materias propias del ámbito espiritual y del ejercicio de un culto religioso, respecto de las cuales los tribunales de justicia carecen de competencia. A su juicio, la intervención jurisdiccional sólo resulta procedente en aspectos vinculados a materias temporales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, circunstancia que —según sostuvo— no se configuraba en el caso concreto.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°44262-2025 y Corte de Temuco Rol N°1792-2025 (Protección).

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