Acción de Protección
Acción protección acogida
Corte Suprema fija estándar estricto de fundamentación en aranceles de educación superior
El fallo enfatiza que la aplicación de criterios técnicos en procedimientos reglados debe explicitarse de manera clara, suficiente y verificable, especialmente cuando incide en la clasificación institucional y en la determinación de aranceles regulados, en resguardo del principio de juridicidad y del control de la actuación administrativa.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido por la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás en contra de la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación por estimar que una actuación administrativa, materializada en una resolución dictada con fecha reciente que afectaba su situación institucional, carecía de la debida fundamentación y resultaba contraria a derecho, al incidir en el procedimiento de fijación de aranceles regulados sin un sustento fáctico y jurídico suficiente, vulnerando garantías constitucionales al afectar el ejercicio de sus actividades educacionales.
El recurrente alegó que la actuación de la Subsecretaría de Educación Superior se apartaba del procedimiento legal establecido en la Ley N° 21.091, por cuanto la resolución impugnada modificó la clasificación de la institución en la variable “Tamaño” mediante la aplicación de percentiles —en particular, su ubicación en torno al percentil 90— sin explicitar los criterios técnicos utilizados ni la forma en que dicha determinación se ajustaba a la metodología legal. Sostuvo que ello incidió directamente en la disminución de su puntaje —de 1 a 0,5— y, por ende, en la fijación de los aranceles regulados, sin un debido sustento fáctico y jurídico. En ese contexto, afirmó que la autoridad incurrió en arbitrariedad al no motivar adecuadamente su decisión ni ponderar los antecedentes del caso, vulnerando el principio de juridicidad y las garantías constitucionales que amparan el ejercicio de sus actividades educacionales.
Por su parte, la Subsecretaría de Educación Superior sostuvo que la resolución impugnada fue dictada en el ejercicio de sus facultades legales dentro del procedimiento de fijación de aranceles regulados, conforme a la metodología prevista en la Ley N° 21.091. Indicó que la clasificación de la institución y la asignación de puntaje en la variable “Tamaño” obedecieron a la aplicación de criterios técnicos objetivos —incluyendo el uso de percentiles— derivados del análisis de los antecedentes disponibles, descartando la existencia de arbitrariedad. Añadió que su actuación se enmarcó dentro de sus competencias de regulación y supervisión del sistema de educación superior, orientadas a asegurar el cumplimiento de los estándares normativos, por lo que no se habría vulnerado garantía constitucional alguna ni desconocido el principio de juridicidad.
La Corte de Santiago, tras revisar los antecedentes, comenzó por precisar el marco normativo que rige el procedimiento de fijación de aranceles regulados en el sistema de educación superior, destacando que se trata de una materia especialmente reglada por los artículos 90, 91 inciso final y 92 de la Ley N° 21.091, disposiciones que no sólo definen la existencia de una metodología de cálculo, sino que también delimitan la forma en que la autoridad administrativa debe construir y justificar sus decisiones. Sobre esa base, el tribunal puso de relieve que, en este ámbito, la Administración no dispone de un margen abierto o enteramente discrecional, sino que debe sujetarse estrictamente a los parámetros técnicos y jurídicos previstos por el legislador.
En ese contexto, la sentencia razonó que la intervención de la Comisión de Expertos para la Regulación de Aranceles ocupa un lugar central dentro del procedimiento legal, en cuanto constituye un contrapeso técnico destinado a otorgar objetividad, consistencia y control a la determinación de los elementos que inciden en la fijación de los aranceles. Por lo mismo, la Corte estimó relevante examinar si la autoridad recurrida había respetado efectivamente ese diseño institucional o si, por el contrario, había introducido criterios, ajustes o modulaciones al margen de la estructura legal prevista, alterando de hecho el procedimiento sin una base normativa suficiente.
A continuación, el fallo abordó la forma en que la autoridad aplicó los criterios relativos al tamaño institucional, advirtiendo que la controversia no se agotaba en una mera diferencia técnica sobre cálculos, sino que incidía directamente en la manera en que la institución recurrente fue clasificada dentro del modelo. En particular, la Corte observó que la discusión giraba en torno al uso de percentiles para determinar la variable “Tamaño” y a la forma en que dicha operación produjo un cambio de categorización para la entidad recurrente, cuestión que tenía consecuencias concretas en la fijación final de los valores regulatorios aplicables.
Luego, el tribunal advirtió que la utilización del percentil 90 no aparecía desarrollada de manera suficientemente clara en la motivación del acto impugnado, especialmente considerando que el sistema aplicado generaba un efecto binario o escalonado en la asignación de puntajes. Así, la sentencia destacó que el desplazamiento entre ciertos rangos percentilares —como ocurría entre los percentiles 89 y 91— no tenía un impacto neutro o menor, sino que implicaba una variación sustantiva en la puntuación asignada a la variable respectiva, pasando de 1 a 0,5 puntos. Desde esa perspectiva, el tribunal entendió que una alteración de ese tipo exigía una carga reforzada de justificación por parte de la autoridad.
En seguida, la Corte analizó el deber de motivación del acto administrativo a la luz del artículo 41 de la Ley N° 19.880, poniendo énfasis en que no basta con exponer una conclusión final o un resultado numérico para entender cumplido dicho estándar. Según razonó, la debida fundamentación exigía que la autoridad explicitara de manera inteligible el itinerario técnico y jurídico seguido para arribar a la reclasificación cuestionada, identificando los antecedentes considerados, la metodología aplicada y la razón por la cual ésta se ajustaba a la normativa vigente. Al no advertirse esa explicación en términos suficientes, el tribunal estimó que el acto carecía de un soporte argumentativo idóneo.
En esa línea, la sentencia destacó que la falta de fundamentación no constituía un vicio meramente formal, sino una deficiencia sustantiva capaz de afectar la legitimidad misma de la decisión administrativa. Ello, porque en un procedimiento de esta naturaleza la explicación de los criterios aplicados resulta indispensable para que la institución afectada pueda comprender el sentido de la medida, eventualmente controvertirla y someterla a control jurisdiccional efectivo. De este modo, la ausencia de una motivación clara sobre la reclasificación y sobre la disminución del puntaje en la variable “Tamaño” impedía verificar si la autoridad había actuado realmente conforme al procedimiento establecido por la Ley N° 21.091.
Asimismo, la Corte subrayó que el principio de juridicidad, recogido en los artículos 6° y 7° de la Constitución, obliga a los órganos de la Administración no sólo a actuar dentro de sus competencias, sino también a ejercerlas del modo y bajo las formas previstas por el ordenamiento. Desde esa perspectiva, el problema advertido en el caso no radicaba únicamente en la existencia de una decisión desfavorable para la recurrente, sino en que dicha decisión no aparecía respaldada por una exposición suficiente de sus fundamentos técnicos y normativos, lo que comprometía además los principios de transparencia, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad que deben informar toda actuación administrativa.
Finalmente, el fallo concluyó que el proceder de la autoridad no satisfacía los estándares de fundamentación exigibles en un procedimiento técnico, reglado y con efectos relevantes para la situación jurídica de una institución de educación superior. En particular, la Corte estimó que no se había explicitado de manera clara y coherente por qué correspondía aplicar la reclasificación impugnada, ni cómo dicha determinación se armonizaba con el diseño legal de los artículos 90, 91 inciso final y 92 de la Ley N° 21.091 y con el deber de motivación previsto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Por ello, razonó que la decisión cuestionada no podía entenderse como una manifestación suficientemente justificada del ejercicio regular de potestades administrativas.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la resolución dictada por la Subsecretaría de Educación Superior, ordenando a la autoridad emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, ajustado a la normativa vigente y a los antecedentes del caso, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales vulneradas.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°58314-2025 y Corte de Santiago Rol N°14464-2024 (Protección).
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