Acción de Protección
Acción protección acogida
Corte Suprema fija criterios sobre regularización de cuotas para integrar padrón electoral en comunidades agrícolas
Reafirma que la directiva debe habilitar mecanismos de pago para garantizar la participación de los comuneros en procesos electorales ordenados por la justicia electoral, evitando restricciones arbitrarias al derecho a sufragio interno.

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección deducido por una comunera en contra de la Comunidad Agrícola La Rinconada de Punitaqui, a propósito de la negativa de su directiva a recibir el pago de derechos comunitarios, lo que impedía su incorporación al padrón electoral y su participación en el proceso eleccionario ordenado por la justicia electoral.
La recurrente sostuvo que la negativa de la directiva a recibir el pago de las cuotas o derechos comunitarios carecía de sustento legal y estatutario, y que dicha conducta impedía injustificadamente a diversos comuneros —incluida su representada— regularizar su situación y ejercer su derecho a participar en el proceso electoral ordenado por la justicia electoral. Expuso que, a raíz del conflicto interno existente respecto de la legitimidad del directorio y del desarrollo de los procesos judiciales electorales, se generó una razonable incertidumbre entre los comuneros acerca de la autoridad habilitada para recibir los pagos, lo que motivó que algunos se abstuvieran de enterarlos o los efectuaran ante una directiva distinta. En ese contexto, afirmó que excluirlos del padrón electoral por dicha circunstancia importaba una afectación arbitraria al derecho de participación y a la igualdad entre los comuneros, máxime cuando la sentencia electoral no prohibía la recepción de pagos ni restringía el concepto de comunero habilitado, sino que, por el contrario, ordenaba la realización de un nuevo proceso electoral en condiciones que aseguraran la participación efectiva de quienes integran la comunidad.
Por su parte, la directiva recurrida solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que no existía ilegalidad ni arbitrariedad en su actuación, por cuanto se limitó a cumplir lo resuelto por la justicia electoral y a aplicar las normas estatutarias que exigen el pago oportuno de las cuotas comunitarias para adquirir la calidad de comunero habilitado. Alegó que el recurso de protección era improcedente y extemporáneo, en tanto pretendía utilizar esta vía cautelar para obtener una interpretación, aclaración o modificación de una sentencia firme dictada por los tribunales electorales, cuestión que debió ventilarse mediante los mecanismos procesales específicos previstos al efecto. Asimismo, afirmó que carecía de legitimación pasiva, en cuanto la organización y conducción del proceso electoral correspondía al órgano administrativo designado por la sentencia electoral, y no al directorio. Añadió que reconocer pagos efectuados a una directiva distinta implicaría desconocer el principio de cosa juzgada y validar actuaciones carentes de legitimidad, sosteniendo finalmente que la eventual exclusión de comuneros del padrón electoral obedecía a la morosidad de estos y no a una conducta arbitraria de la directiva.
Con respecto a la extemporaneidad y la improcedencia, la Corte de La Serena desestimó ambas alegaciones, señalando que el plazo para interponer el recurso no podía computarse desde las publicaciones o convocatorias efectuadas con anterioridad, sino desde la reunión en que se materializó la negativa de la directiva a recibir los pagos de cuotas, momento en que se produjo la afectación denunciada. Asimismo, descartó que la acción resultara improcedente por la existencia de otras vías jurisdiccionales, precisando que el recurso de protección no se dirigía contra la sentencia dictada por la justicia electoral ni pretendía su interpretación o modificación, sino que cuestionaba una actuación concreta de la directiva que, invocando carecer de facultades, desconocía el mandato de realizar un nuevo proceso electoral, afectando con ello el ejercicio de garantías fundamentales de la recurrente.
En cuanto al fondo, el tribunal razonó que la orden impartida por la justicia electoral de realizar un nuevo proceso eleccionario no se agotaba en una mera convocatoria formal, sino que exigía la adopción de todas las medidas instrumentales necesarias para asegurar su efectividad, entre ellas, la correcta determinación de los comuneros habilitados para participar. En ese contexto, sostuvo que la calidad de comunero habilitado se vincula al cumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente al pago de las cuotas comunitarias, lo que supone necesariamente la posibilidad de regularizar dichas obligaciones. Añadió que la sentencia electoral no prohibía la recepción de pagos ni establecía restricciones temporales o subjetivas al concepto de comunero habilitado, por lo que la negativa de la directiva a recibir los derechos comunitarios carecía de justificación razonable. A juicio del tribunal, dicha conducta obstaculizaba el cumplimiento del mandato electoral y generaba una exclusión injustificada de comuneros, afectando el ejercicio del derecho de participación y el principio de igualdad al interior de la comunidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte de La Serena acogió el recurso de protección y ordenó a la directiva recurrida abrir un período de regularización del pago de los derechos comunitarios, por un plazo de quince días hábiles, con el objeto de determinar la calidad de comunero habilitado de quienes se encontraban en situación de morosidad o incertidumbre respecto del pago, permitiéndoles participar en las elecciones dispuestas por la justicia electoral, sin condena en costas.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó con la declaración de que la recurrida deberá estarse a lo establecido por los Estatutos respecto de la calidad de comunero habilitado para participar en el proceso eleccionario dispuesto por la justicia electoral.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°41361-2025 y Corte de La Serena Rol N°1421-2025 (Protección).
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