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Acción de Protección

Acción protección rechazada

Corte Suprema avala sanciones de la ANFP contra Barnechea y descarta arbitrariedad en su actuación disciplinaria

Concluye que la Asociación actuó dentro de su potestad reglamentaria al suspender y cancelar la licencia del club por incumplimientos financieros, validando las medidas adoptadas por sus órganos internos y descartando vulneración de garantías constitucionales.

Por José Manuel Larraguibel·29 de noviembre de 2025·7 min de lectura
Imagen: chile.as.com
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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechazó el recurso de protección interpuesto por el Club Deportivo Barnechea en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), acción por la cual el club impugnaba una serie de decisiones disciplinarias y administrativas derivadas de la suspensión y posterior cancelación de su Licencia de Clubes, así como las sanciones asociadas por su incomparecencia a partidos oficiales, pérdida de puntos, multa y desafiliación.

El recurrente, Club Deportivo Barnechea, sostuvo que la suspensión de su Licencia de Clubes decretada por la ANFP el 10 de julio de 2024 fue ilegal y arbitraria, ya que habría acreditado oportunamente el cumplimiento de sus obligaciones financieras mediante convenios vigentes con la Tesorería General de la República, acompañando antecedentes que —a su juicio— debieron ser debidamente considerados por los órganos de la Asociación. Alegó que dicha suspensión le impidió participar en el Torneo de Primera B, afectando gravemente su giro deportivo y económico, generando pérdidas millonarias por concepto de derechos televisivos y poniendo en riesgo el pago de remuneraciones a sus trabajadores, configurándose una vulneración a la igualdad ante la ley, la libertad de desarrollar actividades económicas y el derecho de propiedad. Asimismo, reprochó que se le negara injustificadamente la posibilidad de rendir prueba en la instancia de apelación interna, pese a que el propio reglamento permitiría su presentación cuando no exista un plazo expreso para ello.

En su primera ampliación, dirigió la acción en contra de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la ANFP, cuestionando la legalidad y razonabilidad de las sanciones aplicadas por su incomparecencia a tres partidos oficiales —pérdida de puntos en disputa, deducción adicional de 45 puntos y multa de 1.500 UF— afirmando que dichas ausencias no fueron imputables a su conducta, sino consecuencia directa de la suspensión de su licencia decretada por la propia ANFP. Sostuvo que se configuraba un caso fortuito o fuerza mayor que debía excluir toda responsabilidad disciplinaria, que se infringía el principio de proporcionalidad y el non bis in ídem, y que se vulneraban garantías constitucionales como la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, al aplicarse sanciones excesivas por hechos derivados de un acto previo de la misma autoridad deportiva.

En su segunda y tercera ampliación, el recurrente extendió sus reproches a la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina por confirmar las sanciones impuestas y, posteriormente, a la Primera Sala por haber decretado su desafiliación de la ANFP, con la supresión de sus derechos patrimoniales y su relegación al último lugar de la tabla de posiciones. Alegó que estas decisiones carecían de razonabilidad, desconocían que ya se había acreditado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que la suspensión inicial de la licencia había sido levantada, insistiendo en que las sanciones respondían a un ejercicio abusivo del poder disciplinario. En ese contexto, solicitó dejar sin efecto todas las resoluciones impugnadas, permitir su continuidad en el torneo, reprogramar los partidos suspendidos y restituir íntegramente su situación deportiva y económica, aseverando la persistente afectación de sus derechos fundamentales.

El recurrido, esto es, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), solicitó el rechazo íntegro del recurso de protección, sosteniendo que las decisiones impugnadas fueron adoptadas dentro del marco de sus atribuciones estatutarias y reglamentarias, en ejercicio regular de la potestad disciplinaria y de control financiero que le corresponde como ente rector del fútbol profesional. Alegó que la suspensión de la Licencia de Clubes de Barnechea se fundó en el incumplimiento reiterado de sus obligaciones tributarias y en la falta de acreditación oportuna del pago de los convenios con la Tesorería General de la República, incumplimientos que justificaban plenamente la aplicación de las medidas previstas en el Reglamento de Licencia de Clubes, sin que pudiera configurarse arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni menos vulneración de garantías constitucionales.

Respecto de la primera ampliación del recurso, dirigida contra las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina, la ANFP sostuvo que la no presentación del club a los partidos oficiales constituía una infracción reglamentaria grave que debía ser sancionada conforme al artículo 24 de las Bases del Campeonato de Primera B, independientemente de la causa que la hubiera motivado, salvo que se acreditara fehacientemente un caso fortuito o fuerza mayor, lo que —a su juicio— no ocurrió. Asimismo, argumentó que no existía vulneración del principio non bis in ídem ni desproporción en las sanciones, puesto que se trataba de procedimientos, fundamentos y competencias distintas, y que la apreciación de tales antecedentes correspondía al Tribunal de Disciplina, órgano al cual el propio club se había sometido voluntariamente al integrarse a la Asociación.

En relación con las restantes ampliaciones, la recurrida enfatizó que la Corte de Santiago carecía de competencia para revisar actos emanados de los órganos jurisdiccionales internos de la ANFP, por tratarse de materias de lato conocimiento que debían ventilarse ante dicho tribunal deportivo y, en última instancia, ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), conforme a los estatutos y normativa FIFA. Añadió que varias de las pretensiones del recurrente habían perdido oportunidad, ya sea porque la suspensión de la licencia fue posteriormente levantada o porque la desafiliación impugnada fue dejada sin efecto por la propia Segunda Sala del Tribunal de Disciplina, de modo que resultaba imposible dictar medidas útiles por la vía del recurso de protección, reafirmando que no existía acto ilegal ni arbitrario atribuible a la Asociación.

La Corte de Santiago acogió parcialmente el recurso de protección, concluyendo que la suspensión de la Licencia de Clubes había perdido oportunidad al haberse alzado posteriormente dicha medida, pero estimó que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina —consistentes en la multa total de 1.500 UF y la deducción de 45 puntos— resultaban ilegales y arbitrarias, por cuanto la incomparecencia del club a los partidos fue consecuencia directa de una decisión previa de la propia ANFP que le impedía competir, configurándose así una actuación desproporcionada que vulneraba la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del recurrente. En tal sentido, dejó sin efecto dichas sanciones, pero rechazó el recurso en lo demás, al considerar que el campeonato ya había concluido y que las restantes solicitudes carecían de oportunidad procesal para ser satisfechas por esta vía cautelar.

En contra de la sentencia de primer grado, tanto el recurrente como el recurrido interpusieron recurso de apelación.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que las decisiones impugnadas se enmarcan en el ejercicio de la autonomía que la Constitución reconoce a los grupos intermedios, como la ANFP, los que pueden regular actividades de interés público, sin perjuicio de que dicha potestad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales. Precisó que su labor no consiste en sustituir a los órganos técnicos o disciplinarios en la apreciación de méritos o proporcionalidad de las sanciones, sino en verificar si estas se adoptaron conforme a las normas estatutarias y reglamentarias y si obedecen a un ejercicio racional y no arbitrario del poder.

En ese contexto, razonó que el Club Deportivo Barnechea incumplió los requisitos financieros exigidos por el Reglamento de Licencia de Clubes, al no acreditar de manera oportuna la inexistencia de deudas tributarias ni la vigencia de convenios válidos con la Tesorería General de la República. Indicó que la normativa interna de la ANFP contempla expresamente la suspensión, rechazo y cancelación de la licencia frente a tales infracciones, así como la desafiliación cuando se incumplen las condiciones impuestas, por lo que las medidas adoptadas por los órganos competentes se sustentaron en causales reglamentarias claras y previamente conocidas por el propio club.

Asimismo, la Corte Suprema destacó que las resoluciones cuestionadas expresan fundamentos suficientes, dan cuenta de los antecedentes financieros del club y se dictaron a través de procedimientos que permitieron el ejercicio del derecho a defensa y la interposición de recursos ante instancias superiores dentro de la propia Asociación. Tales elementos evidencian, a juicio del máximo Tribunal, un actuar reglado y racional, descartándose que las decisiones respondan al mero capricho o voluntad arbitraria, lo que impide configurar el presupuesto esencial para la procedencia de la acción de protección.

Finalmente, razonó que no se acreditó la existencia de un derecho indubitado susceptible de amparo cautelar, especialmente considerando que el propio informe de la Tesorería General de la República dio cuenta de una morosidad significativa del club y de la inexistencia de convenios vigentes que lo ampararan. En este escenario, concluyó que la actuación de la ANFP no vulneró las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, al mantenerse dentro del marco normativo que rige el licenciamiento y la disciplina del fútbol profesional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°10402-2025 y Corte de Santiago Rol N°17696-2024 (Protección).

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