Acción de Protección
Acción protección acogida
Corte Suprema anula sanción disciplinaria en rodeo por vulneración del debido proceso
Concluyó que el procedimiento seguido por el Tribunal de Honor de la Federación del Rodeo Chileno careció de notificación válida y de audiencia, configurando una actuación arbitraria que afectó la igualdad ante la ley y el derecho a defensa.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió un recurso de protección deducido por el Club de Rodeo Criollo Chacaico en contra de la Federación Deportiva Nacional del Rodeo Chileno, a propósito de un procedimiento disciplinario que culminó con la imposición de sanciones sin que se hubiere respetado el derecho a defensa ni las garantías mínimas de un procedimiento racional y justo.
El conflicto tuvo su origen en un rodeo efectuado los días 6 y 7 de septiembre de 2024 en la ciudad de Los Ángeles, organizado por el club recurrente y fiscalizado por un delegado oficial rentado designado por la Federación. Con posterioridad al evento, se denunció la presunta participación de animales con bajo peso, lo que dio lugar a un procedimiento disciplinario tramitado ante el entonces Tribunal Supremo de Disciplina, hoy Tribunal de Honor de la Federación del Rodeo Chileno.
En su presentación, el Club de Rodeo Criollo Chacaico alegó que la sanción impuesta por el Tribunal de Honor de la Federación del Rodeo Chileno fue el resultado de un procedimiento disciplinario tramitado con graves infracciones a las normas estatutarias que lo regulan, toda vez que nunca fue notificado formalmente de la apertura de la investigación ni citado a la audiencia destinada a formular descargos y rendir prueba. Sostuvo que solo tomó conocimiento del proceso una vez notificada la sentencia sancionatoria, pese a que el rodeo se desarrolló con normalidad y sin observaciones durante su ejecución por parte del delegado oficial designado por la propia Federación. Añadió que, aun cuando remitió antecedentes a través de la Asociación de Rodeo Chileno Malleco tras una comunicación informal, ello no podía considerarse una notificación válida ni sustituir la audiencia reglamentaria, lo que le impidió ejercer una defensa efectiva. En ese contexto, afirmó que la actuación del órgano disciplinario vulneró la igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, al haberse prescindido del procedimiento previsto en el Reglamento para la imposición de sanciones.
Por su parte, la Federación Deportiva Nacional del Rodeo Chileno solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo, en primer término, que la acción constitucional habría perdido oportunidad, por cuanto la sanción impuesta ya se encontraba cumplida al momento de su interposición. Alegó, además, que el recurso de protección no constituía la vía idónea para impugnar una sentencia dictada por su Tribunal de Honor, órgano que —afirmó— se encuentra expresamente contemplado y regulado en su Reglamento, el cual contempla mecanismos internos para reclamar eventuales vicios procesales. En cuanto al fondo, negó la existencia de ilegalidad o arbitrariedad, señalando que el procedimiento se inició a partir del informe del delegado oficial y del jurado del rodeo, los que daban cuenta del uso de animales con bajo peso, y sostuvo que el club recurrente tuvo conocimiento de la investigación y ejerció su derecho a defensa mediante la remisión de antecedentes, por lo que no se habría vulnerado ni la igualdad ante la ley ni el derecho de defensa.
Al conocer del asunto, la Corte de Santiago reconoció que el procedimiento disciplinario seguido por el Tribunal de Honor de la Federación del Rodeo Chileno se tramitó con infracción a las normas reglamentarias aplicables, al no haberse notificado formalmente al club recurrente de la apertura de la investigación ni citado a la audiencia destinada a recibir descargos y rendir prueba. Sin embargo, sostuvo que tales irregularidades, aun cuando evidenciaban deficiencias en la tramitación del proceso, no eran suficientes para configurar una vulneración de las garantías constitucionales protegidas por el recurso de protección. En particular, estimó que el derecho al debido proceso no se encuentra comprendido dentro de la enumeración taxativa del artículo 20 de la Constitución, y que no se acreditó un trato discriminatorio respecto de otros sujetos sometidos a procedimientos disciplinarios similares, ni la existencia de una comisión especial, atendida la competencia previa y reglamentaria del órgano sancionador. En razón de ello, concluyó que no se verificaba una afectación a la igualdad ante la ley ni a la prohibición de ser juzgado por órganos ad hoc, resolviendo rechazar la acción constitucional deducida en contra de la Federación.
En contra de la sentencia de primer grado, el recurrente interpuso recurso de apelación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, recordó que la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, proscribe toda discriminación arbitraria y exige que las personas sean tratadas de la misma forma por la ley, sin distinciones carentes de justificación razonable. A ello añadió que, conforme al artículo 19 N° 3 inciso quinto, toda sentencia dictada por un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador —o, en su caso, al estatuto aplicable— establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Desde esa perspectiva, el fallo subrayó que la justicia y racionalidad de los procedimientos sancionatorios no solo es exigible a órganos estatales, sino también a instancias disciplinarias de entidades privadas, cuando estas ejercen potestades sancionatorias que afectan derechos de sus asociados.
En esa línea, la Corte Suprema enfatizó que un procedimiento sancionatorio racional y justo no se satisface únicamente con la intervención de un órgano formalmente competente, sino que requiere un estricto apego a las reglas procedimentales que lo regulan. En particular, destacó que el afectado debe ser informado oportunamente de su calidad de inculpado, conocer los cargos y antecedentes en que se funda la imputación, contar con la posibilidad real de aportar prueba y ser oído, así como disponer de mecanismos idóneos para impugnar la decisión que lo afecta. Tales exigencias —indicó— resultan consustanciales al respeto del derecho de defensa y a la legitimidad de toda sanción disciplinaria, especialmente cuando esta reviste un carácter aflictivo.
A partir de lo anterior, el máximo Tribunal concluyó que el procedimiento seguido en contra del Club de Rodeo Criollo Chacaico no cumplió con dichos estándares mínimos, al constatarse que el Tribunal de Honor no notificó al afectado de la denuncia ni lo citó a la audiencia prevista en el Reglamento, limitándose a una comunicación indirecta canalizada a través de la asociación a la que pertenece. En tal sentido, sostuvo que, “(…) la investigación que se llevó a cabo en contra del Club de Rodeo Criollo Chacaico no cumplió con un estándar mínimo de certeza que garantice un debido proceso para quienes se encuentran sometidos a un estatuto organizacional, como es el caso de los asociados a la Federación Nacional de Rodeos, lo que hace que la actuación emanada del ente recurrido devengue en ilegal y arbitraria, transformándose en una comisión especial, desde que vulneró el derecho de defensa del actor”, perturbación que —agregó— debía ser corregida por la vía constitucional.
Finalmente, el fallo razonó que las deficiencias advertidas no solo comprometieron el derecho de defensa, sino que además importaron una infracción a la igualdad ante la ley, al otorgarse al recurrente un trato procesal distinto e injustificado respecto de otros intervinientes. Así, concluyó que, “(…) los hechos denunciados por la recurrente en la acción constitucional materia de autos importan una clara vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, en tanto el Tribunal de Honor ha dado al recurrente un trato discriminatorio con respecto a las demás partes del proceso, impidiéndole ejercer sus derechos procesales y derecho de defensa adecuadamente”, reforzando con ello la idea de que la observancia estricta del procedimiento estatutario constituye una condición indispensable para la validez de las decisiones disciplinarias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de protección y dejó sin efecto el procedimiento investigativo que culminó con la dictación de la sentencia sancionatoria de 21 de octubre de 2024 emanada del Tribunal Supremo de Disciplina —actual Tribunal de Honor— de la Federación Deportiva Nacional del Rodeo Chileno. Asimismo, ordenó que, de estimarlo procedente, la recurrida emita un nuevo pronunciamiento respecto de los hechos denunciados, debiendo para ello abrir y tramitar un procedimiento disciplinario conforme a sus Estatutos y Reglamento vigentes para la temporada 2024-2025, con estricto respeto a las garantías del debido proceso y al derecho de defensa del afectado.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°25900-2025 y Corte de Santiago Rol N°26035-2024 (Protección).
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