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Acción de Protección

Protección no resuelve disputas municipales

Concejo municipal no es titular de derechos fundamentales, resuelve Corte Suprema

Concluyó que el concejo municipal de Paihuano, en cuanto órgano colegiado, no está legitimado para deducir un recurso de protección en el marco de una controversia interna con el alcalde por la remoción del administrador municipal.

Por José Manuel Larraguibel·25 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena y rechazó el recurso de protección en contra de la Municipalidad de Paihuano, interpuesto por tres integrantes del concejo comunal en el marco de un conflicto entre concejales y alcalde surgido a propósito de la votación para remover al administrador municipal, al concluir que esta acción cautelar no era la vía idónea para resolver una controversia interna entre órganos de una misma entidad edilicia.

Los recurrentes sostuvieron que el conflicto entre concejales y alcalde se originó luego de que, en una sesión extraordinaria del concejo municipal convocada para votar la remoción del administrador municipal, el alcalde participara en la votación y su sufragio fuera computado para efectos del quórum, pese a que —a su juicio— el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades reserva esa decisión exclusivamente a los concejales en ejercicio, por lo que su intervención habría alterado indebidamente el resultado e infringido la garantía de igualdad ante la ley.

La Municipalidad de Paihuano solicitó el rechazo del recurso y sostuvo que la remoción del administrador municipal no había alcanzado el quórum legal, pues el voto del alcalde debía ser considerado para la adopción de acuerdos del concejo. Añadió que la destitución del administrador no podía fundarse únicamente en la voluntad de los concejales, ya que —a su juicio— esa medida requería acreditar una causal vinculada al desempeño deficiente o al incumplimiento de obligaciones, mediante el correspondiente sumario administrativo, procedimiento que en este caso aún no se encontraba afinado.

La Corte de La Serena estimó que el acto impugnado consistió en la intervención del alcalde en la votación destinada a remover al administrador municipal, pese a que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que esa decisión puede adoptarse por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio. A juicio del tribunal de alzada, esa norma especial debía prevalecer sobre las disposiciones generales que reconocen al alcalde derecho a voto en el concejo, pues la ley distingue entre la facultad unilateral del alcalde para remover al administrador y la potestad colegiada que corresponde al concejo para adoptar esa misma decisión.

En ese contexto, el tribunal concluyó que el conflicto entre concejales y alcalde se produjo porque la participación del jefe comunal en la votación alteró indebidamente el quórum exigido para la remoción, afectando la igualdad ante la ley de los recurrentes en el ejercicio de sus funciones. Por ello, acogió el recurso de protección, dejó sin efecto la votación realizada en la sesión extraordinaria del 15 de septiembre de 2025 y ordenó convocar a una nueva sesión para someter nuevamente la remoción del administrador municipal a votación, esta vez sin incluir el voto del alcalde.

En contra de la sentencia de primer grado, la municipalidad recurrida interpuso recurso de apelación.

La Corte Suprema comenzó por precisar la estructura jurídica del municipio, recordando que la municipalidad es una corporación autónoma de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia, y que su organización interna se compone, entre otros órganos, por el alcalde y el concejo. A partir de esa base, destacó que ambos forman parte de una misma persona jurídica, aunque el ordenamiento les reconozca competencias y atribuciones diferenciadas, cuestión que resultaba decisiva para examinar la procedencia del recurso interpuesto en este caso.

Sobre esa premisa, el máximo Tribunal distinguió entre la legitimación activa para interponer un recurso de protección y la titularidad del derecho fundamental cuya tutela se reclama. Explicó que el artículo 20 de la Constitución permite accionar al afectado o a cualquiera en su nombre, pero la protección cautelar solo procede respecto de derechos fundamentales radicados en personas que ostenten esa titularidad. En ese contexto, advirtió que el conflicto entre concejales y alcalde surgía de una controversia interna entre órganos que integran una misma municipalidad, más que de una afectación directa a derechos fundamentales de los recurrentes.

En esa línea, la Corte Suprema sostuvo que los actores, aun cuando comparecieron como personas naturales elegidas como concejales, no podían arrogarse en este caso la titularidad de la garantía constitucional invocada para cuestionar la forma en que se adoptó un acuerdo al interior del concejo municipal. Según razonó, el recurso no buscaba amparar un derecho fundamental propiamente tal, sino impugnar la actuación de otro órgano integrante de la misma entidad edilicia, de modo que la controversia planteada escapaba al ámbito de tutela del recurso de protección y debía entenderse como una disputa institucional ajena a esta vía cautelar.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal revocó la sentencia de alzada y rechazó el recurso de protección.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Ravanales, quien fue del parecer de confirmar la sentencia de la Corte de La Serena, en virtud de sus propios fundamentos.

Se previno que el abogado integrante señor Valdivia concurrió a la decisión revocatoria por estimar que los antecedentes del caso daban cuenta de una disputa política entre órganos que integran una misma institución pública, de modo que, al no advertirse una afectación de derechos fundamentales de los recurrentes, el recurso de protección no constituía la vía adecuada para resolver una controversia relativa a la forma en que se adoptan acuerdos dentro de un órgano administrativo colegiado.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1571-2026 y Corte de La Serena Rol N°1782-2025 (Protección).

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