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Acción de Protección

Crédito social

Cajas de Compensación no pueden descontar crédito social de sueldo si ya demandaron ejecutivamente el cobro

La Corte de San Miguel acogió el recurso de protección y ordenó a Caja Los Andes y Caja La Araucana cesar los descuentos en la remuneración del recurrente y restituir las sumas retenidas, al estimar arbitrario cobrar por vía remuneracional un crédito social que ya estaba siendo perseguido judicialmente.

Por Felipe Andrés Hidalgo Luppichini·24 de junio de 2026
imagen: gemini
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La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección interpuesto contra Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, ordenándoles cesar los descuentos en la remuneración del recurrente y reembolsar todos los montos indebidamente descontados dentro de diez días desde que quede ejecutoria la sentencia.

El recurrente contrató un crédito social con Caja Los Andes por más de $10 millones en noviembre de 2023, pagadero en 48 cuotas mensuales. Luego de incumplir por dificultades financieras, la Caja procedió a demandar civilmente el pago total del capital adeudado mediante una acción ejecutiva ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel en 2025. Sin embargo, de forma paralela y sin que mediara resolución judicial en esa causa, a partir de noviembre de 2025 comenzaron a efectuarse descuentos en su remuneración a través del sistema «intercajas», administrado por Caja La Araucana. El recurrente denunció esta retención como ilegal y arbitraria, por vulnerar su derecho a la propiedad constitucionalmente garantizado.

Caja Los Andes sostuvo en su informe que el artículo 22 de la Ley N°18.883 autoriza expresamente que lo adeudado por crédito social «deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora», y que estas acciones de cobro son obligatorias en virtud de una imposición de la Superintendencia de Seguridad Social. Caja La Araucana, por su parte, alegó que la obligación se mantenía vigente y que carecía de sentencia que declarara su extinción, por lo que actuó conforme a derecho.

La Corte reconoció que, efectivamente, el artículo 22 de la Ley N°18.883 confiere a las Cajas de Compensación el beneficio del descuento de remuneraciones para cobrar créditos sociales. Sin embargo, precisó un límite crucial: ‘para determinar la configuración de la acción ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, se debe esclarecer si procedía o no concretar los referidos descuentos de las remuneraciones del recurrente de protección, a propósito del crédito social contraído’.

El fallo estableció que la Caja Los Andes “revivió el beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 le ha concedido mediante el descuento materia de estos antecedentes, el cual sólo resulta razonable tratándose de un cobro oportuno, pues de lo contrario, se fuerza unilateralmente el conjunto de condiciones fácticas que han prevalecido en el contexto espacio temporal previo al descuento”.

El punto decisivo fue que la Caja optó por perseguir judicialmente el crédito mediante una acción ejecutiva. En esa circunstancia, concluyó el tribunal, “considerando que la recurrida optó por el cobro judicial del crédito, su acción y actual decisión de descontar de su remuneración la cuota del crédito adeudado deviene en arbitraria”. El tribunal determinó que, al elegir una vía ordinaria de cobro, la Caja no podía simultáneamente ejercer el descuento remuneracional, pues ello configuraba un doble cobro de la misma obligación.

El tribunal concluyó que “el actuar de la recurrida Caja Los Andes en orden a pretender cobrar por dos vías el mismo crédito, vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, desde que priva a la recurrente de parte de su remuneración”.

En definitiva, la Corte acogió la acción constitucional sin costas, ordenando a ambas Cajas abstenerse de continuar el cobro mediante descuentos remuneracionales y reembolsar los montos descontados en diez días, «sin perjuicio del derecho de la acreedora a continuar persiguiendo el cobro por la vía jurisdiccional».

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol Nº76-2026.

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