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Tribunal de Contratación Pública

Acción de impugnación rechazada

TCP descarta ilegalidad en readjudicación de licitación de alimentación para hospital de Aconcagua

Concluyó que la escritura pública de constitución de una Unión Temporal de Proveedores no es un requisito de admisibilidad de la oferta, sino un documento exigible al momento de contratar, descartando así la ilegalidad en la readjudicación del proceso licitatorio

Por Benjamín Ruz Ruz·10 de marzo de 2026·2 min de lectura
TCP descarta ilegalidad en readjudicación de licitación de alimentación para hospital de Aconcagua
Imagen referencial

El Tribunal de Contratación Pública desestimó la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra el Servicio de Salud Aconcagua, en el marco de la licitación pública denominada «Convenio suministro de alimentación (almuerzos y colación nocturna) para funcionarios del Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel».

La demandante alegó que el Servicio de Salud vulneró el artículo 67 bis del Reglamento de la Ley N°19.886 al readjudicar la licitación a una Unión Temporal de Proveedores (UTP) que no había formalizado su constitución mediante escritura pública al momento de presentar su oferta. Según la empresa esta formalización era un requisito esencial para la participación en la licitación.

Argumentó que la admisión de la oferta de la UTP constituía un acto arbitrario e ilegal, ya que la entidad licitante no tenía facultades para admitir una oferta que no cumplía con los requisitos formales exigidos por el reglamento, especialmente en una contratación cuyo monto superaba las 1.000 UTM.

Asimismo, alegó que la formalización por escritura pública de la UTP realizada después de la presentación de la oferta no era suficiente para subsanar el defecto inicial, desde que se trata de un requisito esencial cuya omisión afectaba la validez del acto de readjudicación.

Solicitó al Tribunal que declare la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta que readjudicó la licitación y que se ordene la nulidad de todo el proceso licitatorio desde la etapa de admisibilidad de ofertas, con el fin de realizar una nueva licitación para la contratación del servicio de alimentación en cuestión.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación.

En primer lugar, interpretó que el artículo 67 bis del Reglamento de la Ley N°19.886 exige la escritura pública como «documento para contratar» y no como requisito de admisibilidad de la oferta. Esta distinción fue fundamental para determinar que la UTP no estaba obligada a presentar la escritura pública al momento de ofertar.

Respecto a las Bases de la licitación, concluyó que éstas no establecían como condición de admisibilidad la presentación de escritura pública al momento de ofertar, reforzando con ello la idea de que no existía una exigencia expresa que justificara la inadmisibilidad de la oferta de la UTP.

Asimismo, el Tribunal constató que la Unión Temporal de Proveedores formalizó su constitución mediante escritura pública antes de la suscripción del contrato, cumpliendo así con la normativa aplicable en el momento adecuado del proceso.

También razonó que exigir la escritura pública como condición de admisibilidad contravendría los principios de libre concurrencia y eficiencia que informan el sistema de compras públicas, consagrados en los artículos 4° y 6° de la Ley N°19.886, subrayando la importancia de interpretar las normas de manera que fomenten la participación en las licitaciones públicas.

Concluyó que la actuación del Servicio de Salud Aconcagua se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, no configurándose una infracción a las Bases ni al artículo 67 bis del Reglamento que permitiera calificar el acto de readjudicación como ilegal o arbitrario.

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública, Rol N°98-2025-A.

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