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Opinión

El suicidio femicida ya tiene reconocimiento legal, ¿cuándo llegará el turno del suicidio laboral?

La reciente aplicación del artículo 390 sexies del Código Penal en un caso de suicidio vinculado a violencia de género marca un precedente inédito en Chile. Sin embargo, contrasta fuertemente con la exclusión sistemática del suicidio en contextos de violencia laboral bajo la Ley N.º 16.744. Esta disparidad revela un doble estándar normativo que exige repensar la causalidad estructural en el derecho chileno, avanzando hacia una comprensión más coherente y justa de los contextos que erosionan la autonomía individual.

Por Enrique Escobar·09 de septiembre de 2025
Imagen: blogpenal.uexternado.edu.co
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Introducción

La reciente sentencia en la que R.G.P., víctima de violencia ejercida por su pareja H.B.M., terminó quitándose la vida, y en la que el Tribunal de Garantía de Copiapó aplicó el artículo 390 sexies del Código Penal (introducido por la Ley N.º 21.523, conocida como Ley Antonia), representa un hito en el derecho chileno. Por primera vez, se reconoce que un suicidio puede ser imputable a un tercero, en tanto resultado de un entorno de violencia de género relevante. Esta decisión, sin embargo, contrasta con la aplicación del artículo 5 de la Ley N.º 16.744, que regula los accidentes del trabajo, donde los suicidios han sido históricamente excluidos de cobertura por presumirse actos intencionales de la víctima, incluso ante evidencia de acoso u hostigamiento laboral. Esta incoherencia normativa invita a una reflexión crítica: ¿por qué el derecho chileno acepta la causalidad estructural en un contexto —la violencia de género— y la niega en otro —la violencia en la relación laboral? El análisis dogmático propuesto por Alejandra Castillo-Ara (2025) en su artículo sobre el suicidio femicida ofrece herramientas interpretativas para delimitar estas figuras, enfatizando una distinción funcional entre inducción laxa de contexto (propia del suicidio femicida) y formas tradicionales de intervención delictiva, lo que podría extenderse analógicamente a otros ámbitos de violencia estructural.

i) Problemas de Tipificación: Amplitud y Legalidad

El tipo penal del artículo 390 sexies se construye sobre la noción de “hechos previos constitutivos de violencia de género relevante” que “causen el suicidio de una mujer”, conforme a la definición del inciso segundo del artículo 390 ter del Código Penal. Se trata de una formulación amplia e indeterminada, que no exige un catálogo taxativo de conductas ni define con precisión el estándar de causalidad, tensionando el principio de legalidad (artículo 19 N.º 3 de la Constitución). Como señala Castillo-Ara, esta vaguedad radica en los contornos difusos entre el suicidio femicida y figuras colindantes, como el femicidio (artículo 390 bis), la inducción al suicidio (artículo 393 bis) y el auxilio al suicidio (artículo 393), lo que podría derivar en interpretaciones expansivas y en una criminalización simbólica de consecuencias lejanas o difusas derivadas de relaciones de poder desigual. En contraste, la aplicación de la Ley N.º 16.744 es restrictiva, excluyendo, a primera vista, el suicidio por su presunta intencionalidad, sin reconocer contextos de violencia laboral análogos a la “inducción laxa de contexto” propuesta por Castillo-Ara, basada en hechos constitutivos de violencia de género que generan un entorno propicio para el suicidio, sin requerir una intervención directa o persuasiva tradicional. Por su parte, Íñigo Corroza (2023) aporta un marco útil al interpretar la inducción al suicidio como creación de un riesgo típicamente relevante en clave de imputación objetiva, lo que permite discutir la ausencia de un tratamiento semejante en el ámbito laboral.

ii) Elementos Necesarios y Presunción de Causalidad

El tipo penal requiere tres elementos esenciales: la existencia de hechos previos constitutivos de violencia de género relevante; la producción de un suicidio; y un nexo causal entre la violencia y el resultado letal. Sin embargo, la norma no establece una presunción de causalidad en sentido estricto, sino que desplaza al juez la valoración del entorno violento como condición suficiente para imputar el suicidio al agresor. Castillo-Ara propone una interpretación funcional que diferencia el suicidio femicida de la inducción al suicidio: el primero como una inducción laxa, contextual, fundada en violencia de género que no exige una influencia psíquica directa, sino un contexto de control psicológico y violencia insidiosa que instrumentaliza la autonomía de la víctima; el segundo, como una inducción tradicional, con intervención delictiva directa y eficaz en la formación de la voluntad suicida. Esta distinción carece de paralelo en la Ley N.º 16.744, donde la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) exige una prueba robusta y directa del nexo causal para calificar un accidente laboral, ignorando entornos de hostigamiento que podrían homologar a una “inducción laxa” por violencia organizacional.

iii) Carga Probatoria y Contrafactualidad

La defensa enfrenta un desafío peculiar en el suicidio femicida: el suicidio es, en principio, un acto finalista de la víctima que interrumpe la cadena causal. Para superar este obstáculo, el legislador introduce la idea de un entorno determinante de violencia, requiriendo una valoración ex ante e intersubjetiva del riesgo creado, al enfatizar la necesidad de descartar un omnimodo facturus (caso en que la víctima ya tenía una determinación suicida previa). Probar contrafácticamente que, sin esa violencia, la víctima no se habría suicidado, implica una carga probatoria exorbitante y la evaluación de un hecho negativo, dejando el resultado en manos de una interpretación judicial sobre la relevancia del contexto. Esto recuerda las dificultades en la Ley N.º 16.744: demostrar que un suicidio fue “a causa o con ocasión del trabajo” resulta casi imposible en la práctica sí se asume un interpretación rigida, perpetuando la exclusión, ya que no existe herramienta investigativa para contextos de acoso laboral equivalentes a la violencia de género relevante, donde la causalidad se presume a partir de hechos constitutivos sin exigir exclusividad en la implantación de la idea suicida.

iv) Autonomía de la Víctima: Entre Libertad y Determinismo

La figura penal presupone que la víctima conserva su imputabilidad, descartando una autoría mediata (que la convertiría en instrumento inimputable y al agresor en autor de femicidio directo). Al mismo tiempo, exige que su autonomía haya sido erosionada por la violencia de género, generando un equilibrio delicado entre libertad y determinismo psíquico. Castillo-Ara resuelve este dilema interpretando el suicidio femicida como una inducción laxa, donde la víctima actúa con algún grado de autodeterminación, pero el contexto de violencia traslada la responsabilidad al agresor sin negar la agencia de aquella. ¿Es legítimo atribuir el resultado a un tercero sin anular la autonomía de la víctima? En el ámbito laboral, el problema es inverso: la Ley N.º 16.744 se aferra a la presunción de plena autonomía, desestimando el deterioro progresivo de la salud mental por acoso, burnout o precariedad, ignorando que tales entornos podrían erosionar la voluntad de manera análoga a la inducción contextual, sin requerir una predisposición psiquiátrica inherente como factor excluyente.

v) El Tipo de Dolo Exigido

El artículo 390 sexies no demanda un dolo directo respecto del suicidio, sino una forma de dolo eventual ampliado: basta que el agresor actúe en un contexto de violencia que razonablemente pudiera llevar al desenlace, sin necesidad de una intención específica de inducir la muerte. Esto debilita el principio de responsabilidad por el hecho, sancionando las consecuencias probables de un contexto violento. Como advierte Vargas-Pinto (2025), “la imputación del suicidio de la mujer al sujeto que comete violencia de género previa falla, porque el suicidio no está en poder del agente como su causa voluntaria”. Esta perspectiva contrasta con la interpretación tradicional del homicidio directo, en la que el dolo requiere un dominio efectivo de la acción.

En comparación, la Ley N.º 16.744 utiliza el criterio de intencionalidad plena de la víctima como exclusión absoluta, cerrando toda posibilidad de imputación estructural y obviando que el dolo del agresor (o del entorno laboral) podría manifestarse en una creación de riesgo no permitido. Tal razonamiento resulta cercano a la posición de garante por injerencia —figura que Castillo-Ara (2025) descarta en el suicidio femicida al entenderlo como “una inducción laxa de contexto, donde la violencia insidiosa erosiona la autonomía de la víctima sin requerir una intervención directa”—, pero que, por analogía, podría extenderse a casos laborales.

Conclusiones

El reconocimiento del suicidio femicida bajo el artículo 390 sexies, interpretado funcionalmente como una forma de inducción laxa de contexto según lo plantea Castillo-Ara, constituye un avance significativo en la comprensión del suicidio como resultado de violencias estructurales. Este concepto se refiere a aquellas situaciones en las que se produce un daño en la satisfacción de necesidades humanas básicas —supervivencia, bienestar, identidad o libertad— como consecuencia de procesos de estratificación social, sin que medie necesariamente violencia directa.

Este nuevo enfoque delimita el suicidio femicida de figuras como el auxilio —donde la iniciativa emana de la víctima— y de la inducción tradicional, caracterizada por una influencia directa y explícita. Sin embargo, también pone de manifiesto un doble estándar jurídico: mientras se otorga protección a las víctimas de violencia de género, se niega cobertura a quienes sufren violencia laboral en el marco de la Ley N.º 16.744.

La amplitud tipificadora de esta nueva figura penal conlleva riesgos de criminalización expansiva, mientras que la rigidez de la normativa laboral impone barreras probatorias de alta exigencia, sustentadas en una interpretación estricta de la ley. En otras palabras, cuando la norma se considera clara —como ocurre con la prueba de las excepciones establecida en el artículo 5° de la Ley N° 16.744—, el juez se limita a aplicarla sin abrir espacio a significados adicionales. Ello perpetúa la exclusión del suicidio laboral, con independencia de la discusión sobre si corresponde calificarlo como accidente o enfermedad profesional, cuestión que merece un análisis aparte. Ambos extremos ofrecen una misma enseñanza: el derecho chileno requiere criterios más precisos de causalidad estructural e imputación objetiva. Solo de este modo se puede reconocer cómo la autonomía individual puede verse erosionada por entornos de violencia —ya sea de género o laboral—, evitando tanto la impunidad como la mera imputación simbólica, y avanzando hacia una respuesta jurídica coherente y justa frente a este fenómeno complejo. (Santiago, 9 de septiembre de 2025)

Referencias

Castillo-Ara, A. (2025). El suicidio femicida y su delimitación entre la inducción y el auxilio al suicidio [Femicidal suicide and its delimitation between inducement and assistance to suicide]. Revista Ius et Praxis. https://doi.org/10.4067/S0718-00122025000100100

Iñigo, E. (2023). Inducción al suicidio y solidaridad intersubjetiva: fundamentos para una reinterpretación del art. 143.1 CP. Revista Electrónica de Ciencia Penal Y Criminología, 25, 15. . https://dialnet.unirioja.es/servlet/dcart?info=link&codigo=9249707&orden=

Vargas-Pinto, Tatiana. (2025). ¿Qué queda para la imputación penal del nuevo delito de “suicidio femicida” en Chile? Develando brechas sobre acciones voluntarias. Ius et Praxis, 31(1), 84-99. https://dx.doi.org/10.4067/s0718-00122025000100084

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