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Judicial

Disolución de la sociedad conyugal

Sustitución del régimen patrimonial no extingue gravámenes inscritos antes de la liquidación de la comunidad

La Corte Suprema sostuvo que la sustitución del régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes no produce, por sí sola, la extinción ni inoponibilidad de los gravámenes constituidos sobre bienes sociales mientras no se practique la liquidación de la comunidad, reafirmando que los derechos válidamente adquiridos por terceros deben ser respetados conforme al artículo 1723 del Código Civil y a los principios de seguridad del tráfico jurídico registral.

Por Francisca Atenas·30 de diciembre de 2025·3 min de lectura
abogadosaya.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó el rechazo del reclamo deducido contra el Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad, por haberse negado a alzar los gravámenes que afectaban a un inmueble adjudicado a la solicitante tras la liquidación de la comunidad de bienes originada con ocasión de la sustitución del régimen patrimonial de sociedad conyugal.

En primera instancia, el Primer Juzgado Civil de Chillán desestimó la reclamación presentada por la adjudicataria del inmueble, quien solicitaba el alzamiento de diversas hipotecas, prohibiciones y embargos inscritos entre los años 2013 y 2021, argumentando que tales gravámenes debían entenderse extinguidos o inoponibles, por haberse sustituido el régimen patrimonial de sociedad conyugal por el de separación total de bienes con fecha anterior a la constitución de dichas cargas. El tribunal tuvo por acreditado que, si bien el régimen fue sustituido en 2003, la liquidación y adjudicación de la comunidad formada tras la disolución de la sociedad conyugal recién se efectuó en julio de 2024, momento en el cual el inmueble fue inscrito a nombre de la solicitante, cuando ya existían gravámenes válidamente constituidos a favor de terceros.

El juzgado razonó que, disuelta la sociedad conyugal, se forma una comunidad de bienes entre los ex cónyuges respecto de los bienes sociales, la cual subsiste mientras no se practique su liquidación, período durante el cual los acreedores pueden perseguir los bienes comunes invocando la inoponibilidad. En tal contexto, concluyó que los gravámenes fueron inscritos válidamente antes de la adjudicación del inmueble a la reclamante y que acceder a su cancelación implicaría desconocer derechos adquiridos por terceros ajenos al conflicto, lo que resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 1723 del Código Civil y con los principios que resguardan la seguridad del tráfico jurídico registral.

Apelado dicho fallo, la Corte de Chillán lo confirmó íntegramente, sin agregar consideraciones, ratificando que no correspondía ordenar el alzamiento de las cargas inscritas con anterioridad a la liquidación de la comunidad.

En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 1723 del Código Civil, en relación con los artículos 1344 y 1776 del mismo cuerpo legal. Sostuvo que la liquidación de la comunidad formada tras la sustitución del régimen patrimonial no debía efectuarse necesariamente en forma simultánea al pacto de separación de bienes y que, por ende, sus efectos debían retrotraerse a la fecha de dicha sustitución, lo que implicaría que los gravámenes constituidos con posterioridad carecerían de eficacia y debían ser alzados.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio, señalando que los hechos establecidos por los jueces del fondo —inamovibles en sede de casación— daban cuenta de que los gravámenes cuya cancelación se solicitaba fueron inscritos antes de la adjudicación del inmueble en el patrimonio de la reclamante y en virtud de resoluciones judiciales y contratos que protegían intereses de terceros. En ese contexto, concluyó que la sentencia impugnada efectuó una correcta subsunción de los hechos a las normas sustantivas aplicables, sin incurrir en las infracciones denunciadas.

El máximo Tribunal enfatizó que el artículo 1723 del Código Civil es expreso en señalar que los pactos de sustitución del régimen patrimonial y las liquidaciones que se practiquen en ese contexto no pueden perjudicar derechos válidamente adquiridos por terceros. De este modo, mientras no se practique la liquidación de la comunidad, los bienes sociales continúan afectos a las cargas constituidas por uno de los ex cónyuges, sin que resulte procedente desconocerlas con el solo argumento de una posterior adjudicación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema concluyó que el recurso de casación carecía de fundamento manifiesto y resolvió rechazarlo.

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº51.873-2025, Corte de Chillán Rol NºCivil-627-2025 y del Primer Juzgado Civil de Chillán Rol V-87-2025.

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