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Judicial

Tráfico de drogas

Suprema valida control vehicular con perro detector de drogas

El máximo tribunal rechazó la nulidad deducida por la defensa de un acusado condenado a 10 años y un día de presidio por tráfico ilícito de estupefacientes. La Corte estimó que el olor a marihuana advertido en el vehículo y la marcación positiva del can detector constituyeron indicios suficientes para habilitar el registro policial, que permitió incautar cocaína y ketamina en la Ruta 5 Sur.

Por Elke von Loebenstein·10 de julio de 2026
Suprema valida control vehicular con perro detector de drogas
Imagen referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa de uno de los acusados en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, que lo condenó a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, al pago de una multa de 5 UTM y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 10 de julio de 2025 en la comuna de San Francisco de Mostazal.

El fallo impugnado también condenó a otros dos acusados a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el mismo delito, sustituyendo la pena corporal por libertad vigilada intensiva durante el tiempo de la condena.

La defensa del acusado condenado a la pena más alta invocó como causal de nulidad la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 85 del mismo cuerpo legal y el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución. Alegó que se vulneró el derecho a ser juzgado dentro de un procedimiento racional y justo, al haberse desarrollado, a su juicio, un procedimiento policial contrario a la ley.

El reclamo se centró en la utilización de un perro detector de drogas como diligencia investigativa autónoma y generadora del indicio que permitió registrar el automóvil en que se trasladaban los acusados. Según la defensa, la droga incautada y los demás antecedentes utilizados para fundar la condena estaban afectados por ilicitud, al haberse vulnerado el procedimiento establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal.

En subsidio, la defensa alegó la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal. Sostuvo que la sentencia carecía de fundamentación, porque los jueces del juicio oral se habrían limitado a reproducir la prueba rendida, sin explicar los ejercicios de confrontación, aclaración o refrescamiento de memoria realizados por los intervinientes, ni las reflexiones que llevaron al tribunal a condenar. Por ello, estimó infringidas las reglas de la razón suficiente y de corroboración.

Como segunda causal subsidiaria, invocó el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al sostener que los jueces de la instancia aplicaron erróneamente la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, basada, según la defensa, en un reproche penal anterior que no era idóneo para configurar dicha circunstancia.

La sentencia recurrida tuvo por acreditado que el 10 de julio de 2025, alrededor de las 23:50 horas, personal territorial de Carabineros y funcionarios del OS7 de Rancagua realizaban controles vehiculares en la Ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 58, en la comuna de San Francisco de Mostazal. En ese contexto, detuvieron un automóvil station wagon Suzuki Baleno, color rojo, conducido por uno de los acusados, en el que también se trasladaban los otros imputados.

De acuerdo con los hechos establecidos por el tribunal oral, Carabineros informó a los ocupantes del automóvil que se realizaría un registro exterior con un can detector de drogas. El perro policial, denominado Gazam, efectuó un circuito de búsqueda alrededor del vehículo y realizó una marcación activa positiva en la puerta delantera del costado izquierdo. Luego de que los ocupantes descendieran, el can efectuó una nueva marcación positiva en el asiento del conductor.

A partir de ello, se registró el vehículo y se incautó, desde debajo del asiento, un bloque compacto envuelto en cinta adhesiva amarilla que contenía clorhidrato de cocaína y una bolsa de nylon transparente con ketamina. Las pruebas de campo arrojaron resultado positivo. El bloque compacto registró un peso bruto de 1 kilo 44 gramos y 100 miligramos de clorhidrato de cocaína, mientras que la bolsa contenía 600 gramos y 100 miligramos de ketamina.

También se incautaron teléfonos celulares a los acusados, además de dinero en efectivo: $100.000 a uno de ellos, $304.000 al recurrente y $83.000 a otro imputado. Asimismo, se incautó el vehículo utilizado. El tribunal tuvo por establecido que la droga era poseída, portada, mantenida y transportada por los imputados a bordo del automóvil con ánimo de traficarla, sin justificar un consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, ni su uso para tratamiento médico.

La Corte Suprema recordó que, si bien la Constitución entrega al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación penal, el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía y le reconoce cierto margen de autonomía para realizar actuaciones destinadas al éxito de la investigación, siempre conciliando eficacia y respeto por los derechos de las personas.

El máximo tribunal sostuvo que, tratándose del control de identidad investigativo, lo decisivo es verificar la correcta construcción del indicio a partir de circunstancias objetivas del caso concreto. Solo de esa manera se justifica razonablemente una restricción temporal de la libertad personal y se descarta el uso arbitrario, antojadizo o discriminatorio de esta herramienta.

La Corte explicó que el artículo 85 del Código Procesal Penal exige distinguir entre la existencia del indicio y el resultado de la diligencia. El indicio debe existir antes del control y no puede construirse a partir del hallazgo posterior. Por ello, el descubrimiento de droga no puede validar retroactivamente una actuación policial si antes no existía un antecedente objetivo que la habilitara.

Según el fallo, la razón de esta exigencia es evitar que la intervención de la libertad de las personas quede entregada a apreciaciones subjetivas de funcionarios estatales o al éxito eventual de una diligencia. Por eso, el control de identidad investigativo es una herramienta excepcional y su validez depende de que se cumplan las exigencias legales en el orden previsto por la norma.

En ese contexto, la Corte sostuvo que, sin indicio previo, la policía no puede exigir documentación, registrar corporalmente a una persona, revisar sus pertenencias ni inspeccionar el vehículo en que se traslada, si pretende actuar al amparo del artículo 85 del Código Procesal Penal. Ese estándar, añadió, es fundamental para proteger la libertad ambulatoria, la intimidad y la privacidad de las personas.

Al analizar el caso concreto, la Corte Suprema estimó que el procedimiento policial se ajustó a la ley. Observó que la sentencia del tribunal oral había justificado la actuación policial en que, durante un control de tránsito, al detener el vehículo y bajar el vidrio del conductor, los funcionarios advirtieron de inmediato un fuerte olor a marihuana proveniente desde el interior del automóvil.

La Corte precisó que ese antecedente fue incorporado al juicio oral por medio de la declaración de los propios coimputados, quienes indicaron de manera concordante que los funcionarios policiales percibieron un intenso olor a marihuana. Además, ese dato guardaba relación con la admisión efectuada por ellos en cuanto a que habían consumido previamente dicha sustancia al interior del vehículo.

El recurrente sostuvo que los funcionarios policiales que declararon en juicio no habían reconocido el olor a marihuana como antecedente habilitante del control de identidad, lo que, a su juicio, impedía considerarlo como indicio. Sin embargo, la Corte señaló que quienes declararon fueron funcionarios del OS7 de Carabineros que no participaron en la etapa inicial del procedimiento, ya que otros funcionarios fueron quienes interactuaron primero con los ocupantes del automóvil y percibieron el olor.

Por ello, el máximo tribunal sostuvo que el hecho de que los funcionarios del OS7 no pudieran afirmar algo que no percibieron directamente no permitía concluir que el antecedente no existió, especialmente considerando lo informado de manera libre y espontánea por los coimputados.

La Corte estimó que el evidente olor a marihuana al interior del vehículo constituía un antecedente objetivo y suficientemente sustancial para configurar un indicio de que sus ocupantes se disponían a cometer un ilícito. Recordó que el artículo 196 de la Ley de Tránsito sanciona como delito la infracción al artículo 110 inciso segundo del mismo cuerpo legal, que prohíbe conducir cualquier vehículo bajo la influencia de sustancias sicotrópicas o estupefacientes, como la cannabis o marihuana.

El fallo agregó que, además de ese antecedente, surgió un nuevo elemento objetivo que habilitaba la puesta en marcha del control de identidad investigativo: la intervención del perro detector de drogas. La Corte señaló que el can realizó un recorrido exterior y perimetral al vehículo, sin invadir la intimidad de sus ocupantes, y marcó la puerta del conductor al detectar partículas odorantes asociadas a droga.

Para la Corte Suprema, esa actividad se desarrolló en el espacio público, en un ámbito en que los ocupantes del automóvil no podían reclamar una expectativa de privacidad. Por ello, el marcaje positivo del perro policial validó la medida invasiva posterior, esto es, el registro del vehículo, que derivó en el hallazgo e incautación de la droga.

El máximo tribunal añadió que el artículo 4 de la Ley N°18.290 permite a Carabineros realizar labores de fiscalización asociadas al cumplimiento de las normas del tránsito y ejecutar tareas preventivas propias de su función, sin requerir una instrucción particular del Ministerio Público ni autorización judicial. En este caso, la fiscalización ocurrió en la vía pública, específicamente en la Ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 58, en San Francisco de Mostazal.

Por esas razones, la Corte concluyó que no existió irregularidad en el control de identidad investigativo desplegado por los funcionarios policiales, quienes actuaron conforme a las pautas del artículo 85 del Código Procesal Penal. En consecuencia, rechazó la causal principal de nulidad.

Respecto de la primera causal subsidiaria, fundada en la supuesta falta de fundamentación de la sentencia, la Corte recordó que, en sede de nulidad, debe estarse inicialmente a lo establecido por los jueces del juicio oral al ponderar la prueba. No corresponde a la Corte Suprema efectuar una nueva valoración de los antecedentes ni fijar hechos distintos a los determinados por el tribunal que recibió la prueba directamente.

El fallo explica que solo procede revisar esta materia cuando en el proceso de valoración racional se observa un defecto técnico en la construcción del razonamiento deductivo o inferencial, o cuando las conclusiones no provienen de un análisis global de los medios probatorios rendidos. Lo contrario implicaría desconocer el principio contradictorio, la oralidad y la inmediación que estructuran el juicio oral penal.

La Corte descartó que la sentencia se limitara a reproducir la prueba sin reflexión. Por el contrario, sostuvo que los jueces dieron por establecido el delito de tráfico ilícito de drogas y la participación del recurrente y de los coimputados mediante una ponderación que relacionó la información incorporada al juicio oral con los elementos del tipo penal. Esa técnica, afirmó, no vulnera el artículo 297 del Código Procesal Penal.

Además, el máximo tribunal observó que la sentencia del tribunal oral se hizo cargo de las alegaciones de descargo de la defensa, por lo que no se verificaba el error denunciado. También destacó que el recurso no precisó qué información concreta, derivada de supuestos ejercicios de confrontación en juicio, habría dejado de ser ponderada, cuestión necesaria para evaluar la trascendencia de la omisión alegada.

En consecuencia, la Corte estimó que esta causal subsidiaria constituía en realidad una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el tribunal oral y con las conclusiones racionalmente extraídas de ella, finalidad ajena a un recurso de derecho estricto como el recurso de nulidad penal.

En cuanto a la segunda causal subsidiaria, relativa a la aplicación de la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, la Corte recordó que la nulidad procesal exige no solo la existencia de un vicio, sino también un perjuicio relevante, capaz de privar o restringir el ejercicio legítimo de derechos o garantías procesales. Esta exigencia corresponde al principio de trascendencia.

Desde esa perspectiva, el máximo tribunal sostuvo que, incluso si se aceptara la alegación de la defensa respecto de la agravante, el eventual vicio carecería de trascendencia suficiente para anular el fallo. Ello porque, aun descartando la agravante cuestionada, el tribunal oral igualmente podía arribar al mismo resultado punitivo, ya que el artículo 68 inciso primero del Código Penal permite recorrer toda la extensión de la pena aplicable.

La Corte agregó que la naturaleza y cantidad de droga incautada podían justificar la misma sanción, o incluso una mayor, conforme al artículo 69 del Código Penal. Por ello, estimó que la agravante discutida tenía escasa incidencia en la determinación de la pena aplicada al condenado.

En definitiva, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad promovido por la defensa del acusado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, y declaró que tanto el fallo condenatorio como el juicio oral que lo antecedió no son nulos.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº26.044-2026.

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