11°C · Despejado·Santiago·Viernes, 31 de julio de 2026

Judicial

Ataque armado en El Bosque

Suprema mantiene dos penas de 15 años por doble homicidio

El máximo tribunal descartó vulneraciones de garantías, contradicciones en la valoración de la prueba y errores en la configuración de la alevosía. Los crímenes fueron cometidos en 2022, en la comuna de El Bosque.

Por Elke von Loebenstein·16 de julio de 2026
Suprema mantiene dos penas de 15 años por doble homicidio
Imagen referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de un condenado por dos delitos consumados de homicidio calificado, perpetrados el 9 de enero de 2022 en la comuna de El Bosque, descartando las alegaciones relativas a infracción de garantías fundamentales, vulneración del plazo razonable, contradicción en la valoración de la prueba, errónea configuración de la alevosía y rechazo indebido de la atenuante de irreprochable conducta anterior.

El fallo fue dictado por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago que condenó al acusado a dos penas de 15 años de presidio mayor en su grado medio, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor de dos delitos consumados de homicidio calificado cometidos en perjuicio de dos víctimas, con cumplimiento efectivo.

La sentencia del tribunal oral también condenó a otro imputado a idénticas penas por los mismos delitos y participación, agregándole una sanción de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor de un delito consumado de porte de arma de fuego prohibida, cometido el 29 de enero de 2022 en la comuna de San Miguel. Asimismo, el tribunal oral absolvió a ambos acusados del cargo de ser autores de dos delitos frustrados de homicidio simple cometidos el 9 de enero de 2022 en El Bosque. Solo uno de los condenados recurrió de nulidad contra la decisión condenatoria.

Como causal principal de invalidación, la defensa invocó el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N°3 inciso octavo de la Constitución, denunciando infracción al principio de legalidad penal. Sostuvo que el tribunal oral habría aplicado analógicamente y en perjuicio del acusado la noción jurídica de alevosía, mediante una interpretación extensiva del concepto, apartándose del alcance usualmente atribuido al artículo 391 N°1 regla primera del Código Penal.

Bajo la misma causal, la defensa también denunció la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Alegó que el procedimiento se extendió más allá de un tiempo aceptable, debido a múltiples actuaciones procesales y audiencias judiciales que se habrían dilatado de manera notoria e indebida, provocando una prolongación injustificada del proceso y del juzgamiento oportuno al que tenía derecho en su calidad de imputado privado de libertad. Sobre la base de ambas alegaciones, solicitó invalidar la sentencia y el juicio oral, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado.

Como primera causal subsidiaria, la defensa invocó el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, denunciando infracción al principio de no contradicción. Sostuvo que no resultaba lógicamente admisible que la declaración de una testigo presencial produjera efectos incriminatorios respecto de los dos homicidios calificados consumados y, al mismo tiempo, se restara valor a su versión respecto de los dos delitos frustrados de homicidio simple por los que los acusados fueron absueltos. Según la defensa, ese testimonio habría sido decisivo para construir la condena, por lo que solicitó anular el fallo en su parte condenatoria y ordenar un nuevo juicio oral.

Finalmente, como segunda causal subsidiaria, la defensa invocó el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En una primera vertiente, cuestionó que el tribunal oral tuviera por configurada la calificante de alevosía, afirmando que la prueba rendida solo daba cuenta de una discusión entre grupos en que todos sus integrantes estaban premunidos de armas de fuego. Para ello, citó la gran cantidad de evidencia balística encontrada en el sitio del suceso y la presencia de residuos o partículas asociadas a disparos en las manos de ambas víctimas, circunstancias que, a su juicio, descartaban el escenario de indefensión establecido por el tribunal oral.

En una segunda vertiente, la defensa cuestionó el rechazo de la atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N°6 del Código Penal, por haberse considerado una anotación del acusado bajo el estatuto de la Ley N°20.084, lo que, según sostuvo, vulneraba el artículo 21.2 de las Reglas de Beijing. Debido a ambas alegaciones, solicitó anular la sentencia condenatoria y dictar, sin nueva vista, pero separadamente, una sentencia de reemplazo que desestimara la alevosía, reconociera la atenuante y aplicara una pena única de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo por dos delitos de homicidio simple.

Para resolver, la Corte Suprema tuvo presente que el tribunal oral dio por acreditado que, en la madrugada del 9 de enero de 2022, los acusados concurrieron a las inmediaciones de un pasaje en la comuna de El Bosque, donde sostuvieron una discusión con las víctimas. En ese contexto, premunidos de armas de fuego, efectuaron múltiples disparos aprovechando la indefensión de los afectados, quienes fallecieron a consecuencia de heridas balísticas. Dichos hechos fueron calificados como dos delitos consumados de homicidio calificado, previstos en el artículo 391 N°1 regla primera del Código Penal.

Respecto de la causal principal, el máximo Tribunal sostuvo que la primera alegación de la defensa constituía, en realidad, un cuestionamiento a la interpretación jurídica realizada por las juezas del tribunal oral al tener por configurada la alevosía. Señaló que la sola divergencia con un punto de derecho derivado del ejercicio de la labor interpretativa propia de la jurisdicción no puede ser encasillada como una infracción de garantías fundamentales, por lo que existía una incoherencia entre la causal invocada y su fundamentación. En consecuencia, rechazó esa alegación, sin perjuicio de analizar posteriormente el mismo cuestionamiento bajo la causal subsidiaria correspondiente.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Corte Suprema advirtió que la causal escogida por la defensa, de ser acogida, produciría precisamente el efecto de extender aún más la tramitación de la causa, al ordenar un nuevo juicio. Con todo, el tribunal examinó las circunstancias del proceso y destacó que se trataba de una causa de alta gravedad y complejidad, con pluralidad de imputados, incluso un tercero con orden de detención vigente, y con un cúmulo de antecedentes y medios probatorios de distinta naturaleza.

El fallo agregó que el proceso se extendió más allá de lo habitual por razones propias de sus características y también por actuaciones atribuibles a todos los intervinientes. En particular, tuvo presente que la audiencia de juicio oral fue postergada en cuatro oportunidades, siempre a requerimiento de alguna de las defensas, sin que existiera constancia de oposición del recurrente frente a esas reprogramaciones. Por ello, concluyó que no podía atribuirse la duración del procedimiento a una conducta negligente, desidiosa o intencional de un sujeto procesal determinado, sino al legítimo ejercicio de pretensiones procesales, incluso de quienes contribuyeron directa o indirectamente al resultado dilatorio. Sobre esa base, rechazó también este capítulo.

En relación con la primera causal subsidiaria, fundada en una supuesta infracción al principio de no contradicción, la Corte recordó que en sede de nulidad no corresponde efectuar una nueva valoración de la prueba ni fijar hechos distintos de los asentados por los jueces del fondo, salvo que se advierta un desajuste técnico en el razonamiento probatorio o una motivación manifiestamente arbitraria o aberrante. En ese sentido, precisó que lo revisable por esta vía es la estructura racional del discurso valorativo, no la mera disconformidad con las conclusiones alcanzadas en el juicio oral.

Aplicando ese criterio, el máximo Tribunal sostuvo que el tribunal oral tuvo por acreditados los hechos, la participación punible y la concurrencia de la alevosía a partir de múltiples pruebas rendidas en juicio, entre ellas la declaración de la testigo presencial, los testimonios de diversos funcionarios policiales, peritos de distintas especialidades, exhibiciones fotográficas y otros medios probatorios. Agregó que, aunque otro testigo presencial no declaró en juicio, sí lo hicieron funcionarias policiales que presenciaron su declaración en el Hospital El Pino y reprodujeron la escena que relató, la que fue considerada coherente con el resto de la prueba.

La Corte descartó que existiera contradicción en la valoración del testimonio de la testigo presencial, pues el tribunal oral no formuló un reproche a sus dichos, sino que estimó que estos se mantuvieron consistentes. La diferencia radicó en que, respecto de los homicidios frustrados, la absolución se fundó exclusivamente en la falta de corroboración de la información aportada por dicha testigo, lo que no ocurrió respecto de los dos homicidios calificados consumados, acreditados con múltiples elementos incriminatorios. Por ello, concluyó que la causal escondía una mera disconformidad con la valoración probatoria y la rechazó.

En cuanto a la segunda causal subsidiaria, relativa a la errónea configuración de la alevosía, la Corte Suprema desestimó el planteamiento defensivo. Señaló que el tribunal oral explicitó con claridad los antecedentes que llevaron a reconocer esa calificante. En particular, tuvo presente el relato de la testigo presencial, quien declaró que inicialmente se produjo una discusión entre los afectados y los acusados, pero luego los ánimos se apaciguaron, al punto que el recurrente se despidió de beso con una de las víctimas. Sin embargo, después de una señal efectuada por uno de los hechores, advertida por la testigo, los acusados abrieron fuego de manera reiterada contra ambos ofendidos, sin que estos pudieran reaccionar.

El máximo Tribunal agregó que esa dinámica fue corroborada por diversos antecedentes probados en el juicio oral, entre ellos el número de impactos balísticos que presentaban los cuerpos de las víctimas —ocho y diez disparos a corta distancia—, la ausencia de lesiones en los acusados y la gran cantidad de evidencia balística hallada alrededor de los cuerpos. Si bien la defensa intentó sostener que las víctimas también habrían utilizado armas de fuego, a partir de la presencia de partículas asociadas a disparos en sus manos y del uso de cinco armas en la dinámica del hecho, la Corte advirtió que tales antecedentes podían explicarse por distintas variables y que la hipótesis de descargo no encontró respaldo satisfactorio en la prueba del juicio.

Por ello, la Corte concluyó que la alevosía fue construida sobre información objetiva y corroborada: la declaración de la testigo presencial, su concordancia con lo relatado por otro testigo cuya versión fue reproducida por policías en juicio, el número de impactos a corta distancia, la ausencia de lesiones en los acusados y la evidencia balística situada en las proximidades de los cuerpos. En consecuencia, descartó la infracción de derecho denunciada y mantuvo la calificación de homicidio calificado.

Respecto de la atenuante de irreprochable conducta anterior, la Corte Suprema señaló que, aunque no compartía la argumentación del tribunal oral para desestimarla sobre la base de una anotación penal regida por la Ley N°20.084, el eventual error carecía de trascendencia en la determinación de la pena. Explicó que por cada delito de homicidio calificado se impuso una pena de presidio mayor en su grado medio, esto es, un castigo inferior al marco legal correspondiente, sin existir mérito jurídico para ello. Así, aun si se hubiese reconocido la atenuante, la sanción aplicable por cada ilícito habría comenzado en presidio mayor en su grado máximo, una escala superior a la efectivamente impuesta. Por esa razón, también rechazó este capítulo.

La sentencia contiene una prevención del ministro Dinko Franulic, quien concurrió al rechazo del segundo reclamo de la segunda causal subsidiaria, teniendo únicamente presente que los instrumentos internacionales citados por la defensa impiden agravar o empeorar la situación procesal del condenado a partir de antecedentes penales registrados bajo la Ley N°20.084. A su juicio, ello no ocurrió en este caso, porque no se alegó ninguna circunstancia dirigida a exasperar el castigo sobre la base de una anotación como adolescente infractor.

La decisión de rechazar la causal vinculada al artículo 373 letra b) fue acordada con el voto en contra del ministro Leopoldo Llanos, quien estuvo por desestimar la alevosía. En su disidencia sostuvo que se acreditó científicamente la participación de al menos cinco armas de fuego, que ambas víctimas presentaban partículas propias de un proceso de disparo en sus manos y que en el sitio del suceso se encontró gran cantidad de evidencia balística de distinta naturaleza. Además, tuvo presente que antes del tiroteo existió una discusión entre los grupos, y que los testigos indicaron que las víctimas vieron armados a los acusados y al tercero que los acompañaba, lo que hacía difícil sostener que asumieran ese riesgo sin estar en igualdad de condiciones.

Para el disidente, esos antecedentes confluían fuertemente hacia la idea de que los afectados no solo portaban armas, sino que también las utilizaron contra el grupo de los imputados, alejando el escenario de indefensión y acercando la dinámica a una disputa armada que terminó con dos personas fallecidas. Por ello, estimó que la prueba no acreditó la alevosía, sino únicamente dos delitos consumados de homicidio simple. En ese contexto, consideró que sí cobraba relevancia el error de derecho consistente en negar la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, por lo que estuvo por reconocerla y aplicar la regla del artículo 351 del Código Procesal Penal, imponiendo al condenado una pena única de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo como autor de dos homicidios simples consumados.

Por estas consideraciones, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y del juicio oral que la antecedió, declarando que ambos no son nulos.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°28.100-2026.

Te puede interesar