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Judicial

Abandono del procedimiento

Suprema confirma abandono en juicio de cobro de pesos promovido por la CAPJ

El máximo tribunal rechazó el recurso de casación deducido por la Corporación Administrativa del Poder Judicial al concluir que a ésta, demandante en el juicio, le correspondía a instar por la prosecución del procedimiento y solicitar la citación a audiencia de conciliación, configurándose la inactividad procesal por más de seis meses

Por Benjamín Ruz Ruz·05 de julio de 2026
Suprema confirma abandono en juicio de cobro de pesos promovido por la CAPJ
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Corporación Administrativa del Poder Judicial en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la resolución del Juzgado de Letras de Purén que acogió un incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada en un juicio de cobro de pesos.

La causa se inició mediante una demanda de cobro de pesos tramitada conforme al procedimiento ordinario de menor cuantía regulado en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ser notificada la demanda, la demandada opuso las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripción parcial de la acción.

Dichas excepciones fueron rechazadas mediante resolución de 14 de octubre de 2024. Desde esa fecha no se registraron nuevas actuaciones en el proceso hasta el 25 de mayo de 2025, oportunidad en que la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, argumentando que durante más de seis meses no se habían realizado gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos.

La demandante solicitó el rechazo de la incidencia, sosteniendo que, una vez concluida la etapa de discusión, correspondía al tribunal citar a las partes a audiencia de conciliación, por lo que la paralización del procedimiento no podía serle atribuida. En apoyo de su posición, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a la distribución del impulso procesal en determinadas etapas del juicio.

El Juzgado de Letras de Purén acogió el incidente de abandono del procedimiento. El tribunal estimó que, aun cuando la ley contempla la realización de una audiencia de conciliación, correspondía a la demandante instar por la prosecución del juicio, solicitando que se tuviera por contestada la demanda en rebeldía de la contraria y requiriendo la citación a dicha audiencia. Concluyó así que la inactividad procesal era imputable a la actora y que se había cumplido el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Temuco confirmó íntegramente dicha resolución en alzada.

En contra de esta decisión, la Corporación Administrativa del Poder Judicial interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando infracción de los artículos 78, 152, 186, 262 y 698 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la institución del abandono del procedimiento había sido erróneamente aplicada, pues, a su juicio, el impulso procesal correspondía al tribunal y no a las partes.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio de nulidad sustancial. El máximo tribunal recordó que el abandono del procedimiento constituye una sanción a la inactividad de las partes y exige que estas hayan cesado en la prosecución del juicio durante más de seis meses.

Asimismo, señaló que, al momento de interponerse el incidente, el impulso procesal correspondía a las partes y no al tribunal. Por ello, la demandante debió instar por la prosecución del proceso, solicitando que se citara a las partes a audiencia de conciliación. Al no realizar entonces gestión útil alguna durante el plazo legal se configuró el supuesto previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, la Corte Suprema concluyó que los jueces de la instancia aplicaron correctamente la normativa procesal y que no incurrieron en los errores de derecho denunciados por la recurrente, por lo que la declaración de abandono del procedimiento quedó firme.

Asimismo, dispuso remitir los antecedentes al Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a la Oficina de Pleno de la Corte Suprema, para que adopten las medidas que estimen pertinentes.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°7.230-2026.

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