Judicial
Corte Suprema
Se confirma improcedencia de reclamo contra sanción por rendir el SIMCE con exclusión de alumnos PIE: no se agotó la vía administrativa previa
El máximo Tribunal confirmó que el municipio sostenedor no podía acudir a sede judicial sin antes interponer la reclamación administrativa ante el Superintendente de Educación, trámite obligatorio según la Ley N°20.529. Al omitirse esta etapa, la resolución sancionatoria quedó firme y no era posible revisar el fondo de los cargos formulados por irregularidades en la rendición del SIMCE 2024.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación judicial interpuesta por la Municipalidad de Laja, como sostenedora del Liceo Bicentenario Politécnico Héroes de la Concepción, en contra de una resolución de la Superintendencia de Educación. La sanción impugnada correspondía a la privación temporal y parcial del 5% de la subvención general por un período de tres meses, aplicada tras un proceso administrativo iniciado por irregularidades detectadas en la rendición del SIMCE 2024.
El caso se originó a partir del Acta de Fiscalización N°250800764 de 12 de mayo de 2025, en la que se constató que estudiantes pertenecientes al Programa de Integración Escolar (PIE), informados como asistentes al Mineduc y presentes en el establecimiento, no participaron en la rendición del SIMCE. Según el informe fiscalizador, esta práctica permitió alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de otros indicadores de calidad educativa, configurando la infracción descrita en el artículo 76 letra e) de la Ley N°20.529.
El municipio alegó que la resolución sancionatoria carecía de fundamentación suficiente, vulneraba el debido proceso administrativo y adolecía de arbitrariedad. Sostuvo que el procedimiento no consideró circunstancias atenuantes y que la sanción aplicada era desproporcionada respecto de los hechos imputados. Añadió que la conducta reprochada no podía calificarse como una alteración deliberada de indicadores educativos y que existían falencias en la formulación del cargo.
Por su parte, la Superintendencia de Educación informó que la sanción era plenamente procedente y que el proceso se desarrolló conforme a la Ley N°20.529. Enfatizó que el recurso de reclamación judicial era improcedente, pues la entidad sostenedora no interpuso previamente la reclamación administrativa prevista en el artículo 84 de la ley, ante el Superintendente de Educación, dejando firme y ejecutoriada la resolución del Director Regional. En subsidio, defendió la legalidad y proporcionalidad de la sanción, sosteniendo que excluir a estudiantes PIE presentes el día de la prueba afectó la probidad y transparencia del sistema de medición.
La Corte de Concepción rechazó la reclamación, concluyendo que el recurso judicial era improcedente al haberse omitido la etapa administrativa obligatoria prevista por los artículos 84 y 85 de la Ley N°20.529.
El tribunal refirió que el establecimiento debía primero reclamar ante el Superintendente, y solo después, en caso de no conformarse con dicho pronunciamiento, acudir a la vía judicial. Al no hacerlo, la resolución sancionatoria quedó firme en sede administrativa, lo que impide su revisión judicial.
La Corte estimó que la sostenedora precluyó su derecho a impugnar y que no era posible revisar el fondo del acto administrativo sancionatorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°48.890-2025 y Corte de Concepción Rol N°231-2025 (Contencioso Administrativo).
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