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Judicial

Amparo penal juvenil

Rechazan amparo contra reingreso de adolescente a régimen cerrado

La Corte de Puerto Montt descartó ilegalidad o arbitrariedad en la resolución de la Corte de Punta Arenas que revocó la sustitución de la sanción a un régimen menos gravoso, al estimar que la decisión fue dictada por un tribunal competente, se encontraba fundada y no podía ser revisada por otra Corte de igual jerarquía mediante acción de amparo.

Por Elke von Loebenstein·24 de junio de 2026
Rechazan amparo contra reingreso de adolescente a régimen cerrado
Imagen referencial

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo interpuesto contra la resolución que ordenó el reingreso de un adolescente condenado al régimen cerrado de cumplimiento de sanción penal juvenil, tras revocar la sustitución a libertad asistida especial con internación semicerrada que había autorizado un juzgado de garantía.

El defensor cuestionó una resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que acogió la apelación del Ministerio Público y revocó lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, que había autorizado sustituir la condena de cuatro años de internación en régimen cerrado por una modalidad semicerrada, fundándose en avances concretos del adolescente durante su cumplimiento: arraigo familiar, participación en programa de tratamiento de consumo, cumplimiento de normas, desempeño laboral y un excelente comportamiento durante los 20 días que estuvo bajo esta última modalidad.

La defensa argumentó que la Corte de Punta Arenas vulneró el artículo 19 N°7 de la Constitución Política al revocar sin fundamentación adecuada, basándose únicamente en un criterio temporal desde que el Plan de Intervención Individual llevaba solo un mes de ejecución formal desde su aprobación el 1 de abril de 2026. Sostuvo que la Corte no se hizo cargo de los factores de protección acreditados en audiencia, como el apoyo familiar, la validación clínica del psicólogo del programa de tratamiento y el desempeño impecable del joven durante el tiempo en régimen semicerrado.

La Corte de Puerto Montt examinó la resolución cuestionada y encontró que esta «expone que el artículo 53 de la Ley N°20.084 refiere que el tribunal podrá sustituir la sanción impuesta por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento, pero dicho beneficio supone, siempre, el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan».

Luego, en otro considerando, el tribunal señala que la resolución de la Corte de Punta Arenas basó su decisión en un informe técnico que destacaba avances insuficientes en el plan, persistencia de factores de riesgo e insuficiente tiempo transcurrido para evaluar indicadores de responsabilización e integración social. La Corte de Punta Arenas concluyó que «el condenado aún necesita ser intervenido en régimen cerrado con el objeto de mejorar los índices allí referidos».

Enseguida, la Corte de Puerto Montt enfatizó que el amparo es una acción cautelar de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución, procedente cuando media infracción de la Constitución o las leyes. Sin embargo, observó que cuando la resolución cuestionada ha sido dictada por una Corte de Apelaciones —órgano que conoce en primera instancia de amparos conforme al artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales— «ya se cumplió el objetivo o propósito de cautela del derecho fundamental».

El tribunal subrayó un principio fundamental de competencia: «No es posible recurrir de amparo respecto de la decisión jurisdiccional de una sala de una Corte de Apelaciones ante una Corte distinta, ya que aquello involucraría que un Tribunal de igual jerarquía pudiese obrar como revisor de las sentencias dictadas por un órgano semejante». Agregó que permitir esto «desvirtuaría el sistema recursivo en materia penal al otorgarle competencia impropia a un tribunal como superior de otro».

Además, advirtió que la defensa no atacaba la resolución por carecer de fundamento, sino por no compartir el criterio jurisdiccional aplicado. En efecto, el tribunal estimó que «lo pretendido es una nueva valoración de los antecedentes para llegar a una conclusión diferente, lo que no es procedente efectuar por esta vía constitucional, que no corresponde a una nueva instancia».

La Corte concluyó que, «Esta Corte tampoco advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la decisión referida en la presente acción de amparo, toda vez que aquella ha sido dictada por un Tribunal de la República, dentro de sus atribuciones y estando debidamente fundada». Sostuvo que «la sola discrepancia con un criterio jurisdiccional debidamente fundado aplicado por un tribunal competente no implica ilegalidad».

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol Nº285-2026.

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