Judicial
Incumplimiento de contrato de leasing
Juzgado termina leasing de vehículo y deja sin efecto recargo del 50% por considerarlo excesivo
El tribunal ordenó al arrendatario restituir el automóvil y pagar las cuotas adeudadas desde diciembre de 2024, más el interés máximo convencional. Sin embargo, tuvo por no escrita la cláusula penal que agregaba un 50% sobre las rentas impagas y futuras, al estimar que el leasing es una operación comercial y crediticia y que el cobro podía generar un enriquecimiento injustificado.

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió una demanda presentada por una empresa de leasing debido al incumplimiento de un contrato relacionado con un vehículo. El tribunal declaró terminado el acuerdo, ordenó devolver el automóvil y condenó al arrendatario a pagar las cuotas que mantenía impagas.
La sentencia tuvo por demostrado que el contrato existía, que la empresa arrendadora había cumplido sus obligaciones al entregar el vehículo y que el arrendatario dejó de pagar las cuotas acordadas, quedando en mora para todos los efectos legales.
Por esta razón, el demandado deberá pagar las cuotas adeudadas desde diciembre de 2024, las que se generaron durante la tramitación del juicio y aquellas que continúen acumulándose hasta la devolución efectiva del vehículo.
Cada cuota asciende a $1.183.946, más IVA. No obstante, el impuesto solo podrá ser cobrado si la empresa demuestra que emitió las facturas correspondientes.
El arrendatario deberá pagar también el interés máximo convencional permitido para las operaciones no reajustables. Este interés se calculará sobre el total de la deuda y continuará aplicándose hasta que la obligación sea pagada completamente.
El tribunal consideró válido este cobro porque había sido expresamente acordado en el contrato. Recordó que, de acuerdo con el artículo 1545 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados deben ser cumplidos por las partes como si fueran una ley.
Sin embargo, la empresa también pretendía cobrar una multa adicional equivalente al 50% de las cuotas pendientes de vencimiento y de aquellas que continuaran generándose hasta la devolución del vehículo.
Para determinar si ese recargo era válido, el tribunal analizó la verdadera naturaleza de un contrato de leasing.
La sentencia explicó que el leasing es una forma de financiamiento. Mediante esta operación, una empresa adquiere un bien elegido por un cliente —por ejemplo, un vehículo— y se lo entrega para que lo utilice durante un período determinado, a cambio del pago de cuotas periódicas.
Al finalizar el contrato, el cliente puede comprar el bien por un precio previamente establecido, renovar su uso bajo otras condiciones, devolverlo o ejercer otra alternativa convenida entre las partes.
Por ello, el leasing no debe ser entendido simplemente como un arrendamiento con opción de compra. En realidad, intervienen la persona que requiere financiamiento, la empresa que adquiere el bien para entregarlo en leasing y el proveedor o propietario que lo vende.
El arrendamiento es solo la forma contractual utilizada para efectuar una operación cuyo verdadero objetivo es financiar la adquisición del bien. La empresa compra el vehículo por encargo del cliente, quien paga una cuota inicial y cuotas periódicas y, posteriormente, puede convertirse en propietario mediante el ejercicio de la opción de compra.
El tribunal sostuvo que el leasing constituye una operación comercial y financiera, y no un simple contrato civil de arrendamiento. Además, produce efectos contables y tributarios y ha sido utilizado históricamente como una herramienta para financiar vehículos y otros bienes, especialmente en la industria del transporte.
La sentencia mencionó la Ley N°21.420, relacionada con el financiamiento de la Pensión Garantizada Universal, que modificó, entre otras materias, el tratamiento tributario de los contratos de leasing.
Antes de esa modificación, las cuotas pagadas por el arrendatario podían ser consideradas como un gasto necesario para producir renta. La nueva regulación, en cambio, buscó reconocer la realidad económica de la operación, entendiendo que las cuotas representan un mecanismo de financiamiento para adquirir un bien.
Por esta razón, para el arrendatario, las cuotas pasan a formar parte del valor de adquisición del bien. Debido a que comprenden tanto el precio del vehículo como el interés del financiamiento, la depreciación debe calcularse considerando ambos componentes.
Para la empresa que entrega el bien en leasing, la cuota completa constituye un ingreso. Al descontar el costo del bien, se determina la utilidad o ganancia obtenida mediante la operación.
A partir de estas consideraciones, el tribunal concluyó que el leasing constituye también una operación de crédito de dinero para los efectos de la Ley N°18.010. Esto significa que una parte financia una cantidad y la otra se obliga a pagarla en un momento posterior.
La sentencia analizó entonces si era legal cobrar simultáneamente el interés máximo permitido por la ley y una multa adicional del 50% sobre las cuotas impagas y futuras.
El artículo 8 de la Ley N°18.010 establece que cualquier acuerdo que permita cobrar intereses superiores al máximo convencional debe considerarse como no escrito. En esos casos, los intereses deben reducirse al interés corriente correspondiente.
Además, si se percibieron intereses en exceso, las cantidades deberán ser devueltas y reajustadas de acuerdo con las reglas establecidas en la misma ley.
El tribunal consideró que la empresa trató el leasing como si fuera únicamente un contrato civil de arrendamiento, sin atender a que se trataba de una operación comercial y crediticia.
Según la sentencia, la cláusula que imponía el recargo del 50% era excesiva y contraria a derecho. La empresa pretendía cobrar las cuotas, que ya incluían el precio del bien, su ganancia y el interés del financiamiento; agregar el interés máximo convencional debido al atraso, y sumar otro 50% sobre las cuotas impagas y aquellas que continuaran devengándose.
Para el tribunal, este cobro acumulado podía ocasionar un enriquecimiento injustificado de la empresa, ya que el contrato contemplaba una ganancia incorporada en el valor de las cuotas y permitía cobrar los intereses máximos por la mora.
Por ese motivo, la cláusula penal que establecía el recargo del 50% fue considerada como no escrita. En consecuencia, la empresa solo podrá cobrar las cuotas adeudadas y el interés máximo convencional permitido por la legislación.
En definitiva, el tribunal declaró terminado el contrato y condenó al arrendatario al pago de las cuotas adeudadas desde diciembre de 2024 hasta la devolución efectiva del vehículo.
Cada cuota fue fijada en $1.183.946, más IVA, siempre que la empresa acredite la emisión de las facturas respectivas. A ese monto deberá agregarse el interés máximo convencional para operaciones no reajustables.
El tribunal rechazó el cobro de los gastos de cobranza y de la multa adicional del 50%.
También ordenó que el demandado devolviera, dentro de los tres días siguientes a que la sentencia quedara firme, el vehículo.
Finalmente, el demandado no fue condenado a pagar las costas del juicio, debido a que la empresa demandante no obtuvo la totalidad de lo que había solicitado.
Vea sentencia Undécimo Juzgado Civil de Santiago Rol N°19.521-2023.



