Judicial
Acción de dominio
Juzgado Civil de Santiago ordena restitución de inmueble ocupado por familiares y acoge acción reivindicatoria
El tribunal concluyó que concurrían todos los requisitos del artículo 889 del Código Civil para la procedencia de la acción de dominio, declarando dueña del inmueble a la madre del actor, representada judicialmente por su curador general .

El Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago acogió una acción reivindicatoria deducida por el curador general de los bienes de su madre y ordenó la restitución material de un inmueble ocupado por familiares que permanecían en la propiedad desde que la dueña se radicó en el extranjero. La sentencia concluyó que en la especie concurrían todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción de dominio regulada en el artículo 889 del Código Civil.
La demanda fue interpuesta por el actor en su calidad de curador de los bienes de su madre, entre ellos el inmueble objeto del litigio, en contra del demandado y de los actuales ocupantes de la propiedad. Según se expuso, los ocupantes eran familiares que inicialmente quedaron a cargo del inmueble mientras la propietaria residía fuera del país, situación que posteriormente derivó en un conflicto debido a que la convivencia se tornó intolerable.
El tribunal tuvo por acreditado que la posesión inscrita del inmueble correspondía a la madre del actor, conforme a la copia de la inscripción de dominio emanada del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Asimismo, estimó acreditada la calidad de curador general del demandante mediante los antecedentes acompañados del registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar incorporados durante el término probatorio.
A su vez, el tribunal tuvo por pacífico que el demandado se encontraba ocupando materialmente la propiedad.
En su análisis jurídico, la sentencia recordó que el artículo 889 del Código Civil establece que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”, precisando que para su procedencia deben concurrir tres requisitos: que la cosa sea susceptible de reivindicarse, que el reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre privado de su posesión.
Respecto del primer requisito, el tribunal sostuvo que este se cumplía plenamente, por tratarse de un bien singular debidamente individualizado en la inscripción de dominio acompañada al proceso. Luego, en relación con la titularidad del dominio, el fallo concluyó que la madre del actor debía reputarse dueña de la propiedad conforme al inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, al no existir prueba que acreditara dominio en favor de un tercero, agregando que el actor contaba con legitimación activa para accionar en juicio en atención a su calidad de curador de los bienes de aquella.
Asimismo, la magistratura estimó concurrente el último requisito relativo a la privación de la posesión, razonando que, si bien la parte demandante mantenía la calidad de poseedor inscrito, igualmente se encontraba privada de una dimensión esencial de la posesión: su fase material o de tenencia efectiva del inmueble.
En definitiva, el tribunal resolvió acoger íntegramente la demanda reivindicatoria, declarando dueña del inmueble a la madre del actor, representada judicialmente por este último, y ordenó al demandado restituir materialmente la propiedad dentro del plazo de diez días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin condena en costas.
En contra de la sentencia no se dedujeron recursos por lo que el fallo quedo firme.
Vea sentencia Décimo Quinto Juzgado Civil Rol N° C-22.062-2023.



