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Judicial

Corte confirma condena a Enel

Enel deberá compensar cortes eléctricos según consumo de cada cliente

La Corte de Santiago confirmó la responsabilidad de Enel Distribución Chile S.A. y Enel Colina S.A. por interrupciones masivas y prolongadas del suministro eléctrico que afectaron a más de 127 mil consumidores, y acogió la adhesión del SERNAC para que las compensaciones se calculen individualmente conforme al consumo de cada usuario.

Por Elke von Loebenstein·07 de julio de 2026
Enel deberá compensar cortes eléctricos según consumo de cada cliente
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de casación en la forma interpuestos por Enel Distribución Chile S.A. y Enel Colina S.A. y confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la demanda colectiva deducida por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de ambas empresas por interrupciones masivas y prolongadas del suministro eléctrico, ocurridas entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 2021.

La causa se tramitó en el procedimiento especial para la defensa del interés colectivo de los consumidores previsto en el Título IV de la Ley N°19.496.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto declaró la responsabilidad de Enel Distribución Chile S.A. y Enel Colina S.A. por infracción a los artículos 25, en relación con el artículo 12; 25 A, en relación con el artículo 3 letra e); 23; y 3 inciso primero letras b) y d), todos de la Ley N°19.496, disponiendo multas y compensaciones para cada una de las empresas en los términos establecidos en la parte resolutiva del fallo.

En contra de esa decisión, las demandadas dedujeron recursos de casación en la forma y, en subsidio, recursos de apelación. A su vez, el SERNAC compareció ante la Corte y adhirió a la apelación deducida por las empresas, solicitando la modificación parcial de la sentencia en lo relativo al modo de determinar las compensaciones.

En sus recursos de casación en la forma las demandadas invocaron la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo.

Las recurrentes sostuvieron que la sentencia carecía de fundamentación suficiente, especialmente respecto de la determinación del daño moral, al establecerlo a partir de una presunción sin base y sin explicar cómo se llegó a fijar dicho daño, teniendo como único antecedente la interrupción del servicio. También reprocharon que el fallo no explicara por qué fijó un mismo monto indemnizatorio para las dos categorías establecidas en relación con el daño patrimonial: consumidores con suspensión de suministro por más de cuatro horas continuas en un lapso de 24 horas, y clientes que sufrieron cortes por menos de cuatro horas en el mismo período.

Asimismo, alegaron que la sentencia contenía decisiones contradictorias e incompatibles al desestimar su defensa relativa a la inaplicabilidad de las normas de fondo de la Ley N°19.496 por sobre la normativa sectorial eléctrica. Según las empresas, el fallo excluyó la aplicación del artículo 16 B de la Ley N°18.410 al señalar que dicha normativa no contempla daños derivados de infracciones de otra naturaleza, como incumplimientos del deber de información o daños por sobrevoltajes, pero luego sancionó por daños causados al suspender, paralizar o no prestar injustificadamente el servicio eléctrico, precisamente aquellos que, a juicio de las recurrentes, estarían cubiertos por la ley especial.

Añadieron que la sentencia extendió las figuras de los artículos 25 y 25 A de la Ley N°19.496 a materias vinculadas con los artículos 3 letras b), d) y e), 12 y 23 del mismo cuerpo legal, sin considerar la prueba rendida ni efectuar un análisis que justificara esa decisión. También cuestionaron que el fallo otorgara al informe compensatorio del SERNAC la calidad de antecedente técnico idóneo, pese a tratarse de un documento elaborado por la misma parte que lo presentó.

La Corte rechazó esas alegaciones. Razonó que el juez de primera instancia se hizo cargo de las defensas de las recurrentes y estableció que en la causa se acreditó la existencia de interrupciones prolongadas y masivas del suministro eléctrico, que afectaron a un número significativo de consumidores, configurando una prestación deficiente del servicio conforme a la normativa de protección de los derechos del consumidor.

El tribunal de alzada agregó que la aplicación de la Ley N°19.496 era procedente, por tratarse de un procedimiento en que se encontraba comprometido el interés colectivo de los consumidores, conforme al artículo 2 bis de dicho cuerpo legal.

La Corte sostuvo que los vicios denunciados por las recurrentes correspondían más bien a una disconformidad con lo decidido, pues la sentencia contenía un desarrollo argumentativo suficiente para comprender el razonamiento que condujo a la decisión adoptada. En ese sentido, estimó que el fallo fijó los hechos de la causa, los contextualizó debidamente, analizó la normativa aplicable, concluyó la procedencia de la responsabilidad de las demandadas y luego fijó indemnizaciones, satisfaciendo el estándar exigido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Añadió que no podía sostenerse la existencia de una falta de fundamentos, ya que lo cuestionado por las empresas se relacionaba con el mérito de los razonamientos del fallo y con la ponderación de la prueba, materias propias del recurso de apelación y no de la nulidad formal.

Respecto de la supuesta falta de análisis probatorio, la Corte señaló que la sentencia sí se refirió a los medios de prueba aportados, incluidos informes y antecedentes técnicos, otorgándoles mérito dentro de la facultad soberana de apreciación de la prueba que corresponde al juez de la instancia. La sola disconformidad con esa valoración, sostuvo, no configura el vicio de nulidad acusado.

También descartó la contradicción denunciada, al estimar que el fallo distinguió adecuadamente entre la normativa sectorial eléctrica y la Ley de Protección al Consumidor, señalando que ambas regulan materias diversas y protegen bienes jurídicos distintos, sin que exista incompatibilidad lógica en su coexistencia.

En cuanto a la determinación uniforme del daño moral, la Corte sostuvo que ello responde a la naturaleza colectiva de la acción, en la cual el tribunal puede fijar indemnizaciones conforme a criterios de prudencia, sobre la base de una afectación generalizada derivada de la privación de un servicio básico esencial como el suministro eléctrico. Por ello, la afectación puede inferirse a partir de la naturaleza del hecho.

Asimismo, concluyó que los vicios alegados no influyeron sustancialmente en lo resolutivo del fallo, requisito indispensable para acoger la casación, especialmente considerando que las propias demandadas dedujeron en subsidio recursos de apelación con la finalidad de enmendar los errores que atribuían a la fundamentación de la sentencia. Por estas razones, rechazó los recursos de casación en la forma.

Al conocer de los recursos de apelación, la Corte hizo suya la sentencia de primera instancia, con algunas adecuaciones. Como argumento principal las demandadas sostuvieron que la sentencia erró al aplicar la Ley N°19.496, porque la materia se encontraría regulada por la normativa especial del sector eléctrico, contenida en la Ley N°18.410 y sus reglamentos, lo que excluiría la aplicación del estatuto de protección al consumidor.

La Corte desestimó esa alegación, al sostener que el artículo 2 bis de la Ley N°19.496 establece una regla de exclusión relativa, que permite aplicar dicho estatuto cuando se trata de procedimientos en que se encuentra comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, hipótesis que precisamente concurría en la especie.

En ese sentido, indicó que la acción ejercida tenía por objeto la defensa de los derechos de un conjunto determinado de consumidores afectados por una misma conducta, lo que habilitaba plenamente la aplicación del procedimiento y del régimen indemnizatorio contemplado en la Ley de Protección al Consumidor.

El tribunal agregó que la normativa sectorial invocada por las demandadas regula preferentemente aspectos técnicos, sancionatorios y compensatorios propios del funcionamiento del sistema eléctrico, orientados a garantizar la continuidad y calidad del servicio en términos generales, mientras que la Ley N°19.496 tiene por objeto tutelar los derechos de los consumidores en cuanto tales, especialmente en lo relativo a la reparación integral de los perjuicios sufridos con ocasión de la suspensión del suministro.

De este modo, concluyó que ambas normativas protegen bienes jurídicos distintos, por lo que no existe incompatibilidad entre ellas, sino una aplicación concurrente en los ámbitos que a cada una corresponde.

En cuanto a la inexistencia de responsabilidad alegada por las demandadas, la Corte la rechazó al estimar que los hechos establecidos por el tribunal de primer grado, no desvirtuados en la alzada, daban cuenta de que entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 2021 ocurrió una suspensión del suministro eléctrico que afectó a más de 127.756 consumidores y que, en algunos casos, se extendió hasta por 83 horas. Si bien su origen fue un evento climático inesperado para esa época del año, éste había sido debidamente previsto.

Para los sentenciadores, esas circunstancias permitían concluir que la prestación del servicio no se ajustó a los estándares mínimos de continuidad y calidad exigibles a un proveedor de un servicio básico y esencial como la electricidad.

La Corte también rechazó la alegación de que las interrupciones formarían parte del funcionamiento normal del sistema eléctrico. Sostuvo que ese argumento no justificaba la magnitud y extensión de los cortes, que excedieron los márgenes razonables de tolerancia exigibles en la prestación del servicio, especialmente tratándose de empresas con experiencia en el rubro, que debían contar con sistemas de emergencia para enfrentar situaciones como la ocurrida. Ello no aconteció con la premura esperada por los consumidores afectados, algunos de los cuales permanecieron más de un día sin suministro eléctrico.

En relación con el caso fortuito o fuerza mayor, el fallo recordó que, conforme al artículo 45 del Código Civil, se requiere la concurrencia copulativa de imprevisibilidad e irresistibilidad. En la especie, si bien las demandadas invocaron un evento climático, constaba en autos que éste había sido previamente advertido por las autoridades competentes, lo que excluía su carácter imprevisible. Además, las empresas no acreditaron haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar o mitigar sus efectos, por lo que tampoco se configuraba la irresistibilidad.

Por ello, la Corte descartó la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Respecto del daño moral, el tribunal compartió lo razonado por el juez de primera instancia, al estimar que la interrupción prolongada del suministro eléctrico, tratándose de un servicio básico y esencial para la vida diaria, constituye un hecho idóneo para generar una afectación relevante en la esfera extrapatrimonial de los consumidores.

La sentencia señaló que es un hecho de pública notoriedad que la suspensión del servicio eléctrico por largos períodos afecta gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, incidiendo en la conservación de alimentos, en actividades laborales, educativas y domésticas, y en las condiciones mínimas de bienestar de las personas.

Agregó que los consumidores pagan mensualmente por la provisión del servicio eléctrico, de manera que, cuando éste se ve interrumpido, no sólo debe descontarse de la cuenta, sino que, en casos de interrupciones prolongadas que causan limitaciones en el diario vivir, también procede la reparación del daño demandado.

Tratándose de una acción colectiva, la Corte sostuvo que la afectación podía ser inferida por el juez a partir de las circunstancias del caso consideradas en su totalidad, sin necesidad de prueba individualizada respecto de cada consumidor, atendida la naturaleza homogénea del perjuicio y del hecho que lo causó.

En cuanto a la cuantificación del daño moral, estimó que la determinación de un monto uniforme para el conjunto de consumidores afectados se ajustaba a criterios de equidad y razonabilidad, sin advertir desproporción en la suma fijada, atendida la extensión y gravedad del perjuicio sufrido.

También descartó infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, al estimar que el tribunal ponderó los antecedentes de manera conjunta y racional, considerando informes técnicos y otros elementos de convicción, incluidas las máximas de la experiencia.

La Corte se pronunció además sobre la adhesión a la apelación deducida por el SERNAC, presentada dentro de plazo conforme a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil. El organismo solicitó modificar la sentencia en la parte relativa a la determinación del monto de las compensaciones establecidas en el artículo 25 A de la Ley N°19.496.

El agravio denunciado por el SERNAC consistía en que el tribunal de primera instancia, aunque acertó al reconocer la procedencia de la compensación prevista en el artículo 25 A, habría incurrido en error al fijar montos uniformes de $10.000 y $1.666, utilizando como base un ejemplo del informe compensatorio, sin atender a la variabilidad que la propia norma establece según el consumo individual de cada usuario.

La Corte acogió esta alegación. Recordó que el artículo 25 A dispone que el proveedor debe indemnizar automáticamente al consumidor afectado por cada día sin suministro con un monto equivalente a diez veces el valor promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta anterior, lo que evidencia que la compensación tiene carácter individual, variable y dependiente del consumo específico de cada usuario.

Añadió que de los antecedentes del proceso aparecía que las propias demandadas acompañaron información detallada de consumo de los clientes afectados mediante la planilla remitida con ocasión del Oficio N°4500, antecedente que permite determinar con precisión el monto de la compensación en cada caso concreto.

En consecuencia, la Corte concluyó que la fijación de montos uniformes por el tribunal de primera instancia no se ajustaba plenamente al tenor de la norma legal aplicable ni a los antecedentes probatorios disponibles, porque prescindía de la individualización exigida por el legislador.

Por ello, acogió la adhesión a la apelación del SERNAC en cuanto se dirigía a corregir el modo de determinación de la compensación, manteniendo la procedencia de ésta y los demás aspectos del fallo.

En definitiva, la Corte de Santiago rechazó los recursos de casación en la forma interpuestos por Enel Distribución Chile S.A. y Enel Colina S.A., y confirmó la sentencia apelada dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, con declaración de que las demandadas deberán pagar a cada consumidor afectado la compensación prevista en el artículo 25 A de la Ley N°19.496, de acuerdo con lo que corresponda individualmente por cada día sin suministro, equivalente a diez veces el valor promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta anterior al evento, o su proporción, según corresponda.

La determinación deberá efectuarse conforme a la información de consumo contenida en los antecedentes del proceso, en particular la planilla aportada por el proveedor y el informe compensatorio acompañado por el SERNAC. En lo demás apelado, se mantuvo el fallo.


Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°17.088-2024 y del Cuarto Juzgado Civil de Santiago Rol C-8477-2021.

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