Judicial
Nulidad laboral acogida
Empleador no responde por accidente si no se acredita incumplimiento del deber de seguridad y nexo causal
La Corte de Temuco acogió el recurso de nulidad de la empleadora y dejó sin efecto la condena al pago de $4 millones a una asistente dental, al estimar que la sentencia infringió el principio de razón suficiente, pues no se acreditó que la falta de implementos de seguridad causara necesariamente el accidente

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad laboral deducido por la empresa en contra de la sentencia que había acogido una demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por una asistente dental a raíz de un accidente laboral que la afectó y condenado a la empresa al pago de $4 millones por concepto de daño moral, más los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, junto con las costas, regulando en $400.000.- las personales.
Contra dicha decisión, el empleador interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que se anulara la sentencia y se dictara una de reemplazo que rechazara la demanda.
Sostuvo que la sentencia infringió manifiestamente las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al vulnerar el principio lógico de la razón suficiente y las máximas de la experiencia, desde que la controversia jurídica consistía en establecer la dinámica del accidente y determinar si la empleadora cumplió con el deber de seguridad que le impone la normativa legal vigente.
Añadió que la sentencia de base razonó que los elementos de protección personal entregados a la trabajadora correspondían solo a los básicos para el cargo de asistente dental y no a aquellos necesarios para labores de aseo, como guantes resistentes, impermeables y de manga larga, gafas de seguridad, pechera y calzado de seguridad adherente y antideslizante.
Sin embargo, la empleadora afirmó que la trabajadora no realizaba labores de aseo profundo ni se desempeñaba como auxiliar de aseo, sino que retiraba desde el box una pequeña bolsa de basura que debía arrojar a un basurero. Por ello, estimó que exigir tales implementos carecía de fundamento legal, sanitario y probatorio, y que esa conclusión vulneraba la lógica y la coherencia de la prueba rendida.
La recurrente expuso que, desde la contestación de la demanda, sostuvo que el artículo 5 de la Ley N°16.744 define como accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. A partir de ello, señaló que para calificar un siniestro como accidente laboral deben concurrir tres exigencias: una lesión, entendida como daño o detrimento corporal o psíquico; una relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; y la existencia de incapacidad o muerte.
En ese sentido, afirmó que la sola existencia de una lesión y de una incapacidad no bastan para configurar un accidente del trabajo, pues el nexo causal es el elemento que permite calificar jurídicamente el hecho como accidente laboral. Agregó que una simple lesión tampoco resulta suficiente, ya que la trabajadora debía acreditar la incapacidad alegada, lo que, a juicio de la empleadora, no ocurrió.
También sostuvo que, a diferencia del seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuya cobertura opera a todo evento, la responsabilidad civil del empleador exige culpa o dolo, por lo que no puede construirse sobre una obligación de garantía absoluta.
La recurrente agregó que la obligación de seguridad del empleador, establecida expresamente en el artículo 184 del Código del Trabajo, no tiene por objeto asegurar que el trabajador quede indemne de todo daño, sino imponer un deber de cuidado que debe apreciarse según las circunstancias. En consecuencia, afirmó que las medidas de seguridad exigibles son aquellas propias de un empresario razonable y diligente, que cumple las normas legales, las regulaciones administrativas y los estándares técnicos de prevención de riesgos ocupacionales.
A juicio de la empleadora, entender algo distinto importaría transformar la obligación de seguridad en una obligación de garantía y convertir la responsabilidad del empleador en objetiva, en contra de lo querido por el legislador. En consecuencia, sostuvo que no existió incumplimiento contractual en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, ya que siempre adoptó las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores en relación con las funciones efectivamente desempeñadas.
La recurrente afirmó que reprocharle la falta de entrega de implementos de seguridad propios de labores distintas a las desarrolladas por la trabajadora, o que no guardaban relación con los hechos de la causa, evidenciaba una vulneración al principio de razón suficiente. Añadió que no existía ningún antecedente apto para establecer que una conducta de la empleadora fuera causa necesaria o concausa del accidente, por lo que correspondía exonerarla de responsabilidad.
Al resolver, la Corte de Temuco recordó que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según la causal invocada, asegurar el respeto de garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a la ley, conforme a los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Por ello, se trata de un arbitrio extraordinario, de derecho estricto, que exige al recurrente precisar rigurosamente sus fundamentos y peticiones.
El tribunal de alzada agregó que el recurso de nulidad no constituye una nueva instancia, por lo que no permite revisar nuevamente los hechos del conflicto jurídico ni valorar la prueba rendida ante el tribunal del trabajo. Esa labor corresponde exclusivamente al tribunal que conoció del juicio oral laboral, el que cuenta con libertad para apreciar la prueba, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Respecto de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la Corte señaló que esta permite invalidar una sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Indicó que dicha causal no habilita para debatir el mérito de la prueba, sino para verificar si el fallo respeta la garantía de razonabilidad en la determinación fáctica, especialmente cuando la valoración no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados.
La Corte explicó que la lógica estudia las estructuras del pensamiento para determinar cuáles razonamientos son válidos, y que el pensamiento se rige por principios como el de identidad, no contradicción y razón suficiente. En particular, recordó que, conforme al principio de razón suficiente, todo objeto debe tener una razón que lo explique.
En el caso concreto, el fallo recurrido tuvo por establecido que la empleadora faltó a su obligación de implementar todas las precauciones adecuadas y suficientes para resguardar la vida y salud de la trabajadora, al estimar que los elementos de protección entregados no eran suficientes para la actividad que desarrollaba. La Corte recordó que la actora se desempeñaba como asistente dental y que sus funciones eran las propias de ese cargo, entre ellas el aseo del box asignado.
La sentencia de base había razonado que los elementos de protección entregados correspondían únicamente a los básicos para el cargo de asistente dental y no a los requeridos para funciones de auxiliar de aseo. Asimismo, estableció que no se entregaron guantes resistentes, impermeables y de manga larga, gafas de seguridad, pechera ni calzado adherente y antideslizante, y que tampoco se acreditó que la trabajadora hubiera sido capacitada ni que existiera protocolo ante la ocurrencia de un accidente del trabajo.
Sin embargo, la Corte estimó que dichas conclusiones no aparecían apoyadas en ningún elemento probatorio rendido en juicio, ni se acreditó que el incumplimiento atribuido a la empleadora hubiera desencadenado necesariamente el accidente laboral sufrido por la trabajadora, atendida la dinámica acreditada del hecho.
El tribunal tuvo presente que el accidente ocurrió el jueves 26 de septiembre de 2024, hacia el final de la jornada, cuando la trabajadora trasladó una bolsa de basura desde el box hasta los contenedores ubicados en el patio, cuyo piso era de cemento, lugar en que resbaló y sufrió una caída al tirar una bolsa que se encontraba atorada en uno de los basureros.
De este modo, la Corte concluyó que las conclusiones a las que arribó la sentencia de base no aparecían fundadas en la prueba rendida en juicio, configurándose una infracción al principio lógico de la razón suficiente. Añadió que dicho vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues llevó a acoger la demanda indemnizatoria cuando esta debía ser desestimada.
Por estas consideraciones, la Corte de Temuco acogió el recurso de nulidad interpuesto por la empleadora, declaró nula la sentencia y, en fallo de reemplazo rechazó la demanda.



