Judicial
Fútbol profesional y contratos
Declaran terminado contrato de concesión de Fernández Vial
El Primer Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda de la Corporación Club Deportivo Arturo Fernández Vial, ordenó restituir los bienes, derechos y activos entregados a la SADP y condenó al pago de más de $22 millones por cánones adeudados, tras rechazar la excepción de contrato no cumplido y la demanda reconvencional de la concesionaria.

El Primer Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda interpuesta por la Corporación Club Deportivo Arturo Fernández Vial contra Fernández Vial Sociedad Anónima Deportiva Profesional y declaró terminado el contrato de concesión celebrado el 31 de enero de 2018, ordenando la restitución de todos los bienes, derechos y activos entregados, además del pago de los cánones adeudados.
La Corporación solicitó la resolución del contrato, el pago de las sumas pendientes, la restitución de los bienes concesionados, con reserva del derecho a demandar indemnización de perjuicios en un juicio separado.
La demandante expuso que, mediante el contrato de concesión, entregó a Fernández Vial SADP el uso y goce de todos los bienes y derechos vinculados al desarrollo del fútbol profesional, incluidos los derechos federativos, por un plazo de 30 años. La concesionaria asumió, entre otras obligaciones, el pago mensual del precio de la concesión, la restitución de los bienes al término del contrato o en caso de incumplimiento grave, la inversión en infraestructura y el cumplimiento de las demás obligaciones propias del acuerdo.
La Corporación sostuvo que la demandada incurrió en un incumplimiento grave y reiterado del pago del canon mensual. Agregó que envió comunicaciones y requerimientos formales para obtener el pago y el cumplimiento del contrato, sin respuesta satisfactoria.
La Corporación fundó esa decisión en que la demandada habría perdido el derecho a participar del fútbol profesional al ser condenada por el Tribunal de Disciplina de la ANFP al descenso de categoría por incumplimientos administrativos y económicos. También le atribuyó incumplimientos graves, como no preservar los bienes concesionados, deteriorar el nombre e imagen del club, devaluar marcas y registros industriales, no pagar deudas anteriores, incumplir el pago de la concesión y no asumir estándares profesionales de gestión.
La demandante sostuvo que tales incumplimientos afectaron su estabilidad económica, impidieron la correcta ejecución del contrato y frustraron el objetivo de la concesión, privándola de recursos para su funcionamiento. Invocó los artículos 1545 y 1489 del Código Civil, y afirmó que el incumplimiento reiterado de una obligación esencial habilitaba la resolución contractual, reservándose la acción indemnizatoria para un juicio posterior.
Fernández Vial SADP pidió el rechazo de la demanda. Reconoció la existencia del contrato de concesión, pero sostuvo que se trataba de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, con obligaciones recíprocas, por el cual recibió la concesión, uso y goce de los derechos y activos vinculados al fútbol profesional del histórico Club Fernández Vial, con amplias facultades y por 30 años.
Indicó que hizo participar al club en el Campeonato Nacional de Segunda División Profesional de la ANFP durante la temporada 2024, resultando descendido a la Asociación Nacional de Fútbol Amateur. No obstante, afirmó que mantenía la concesión y que volvería a competir en el fútbol profesional, para lo cual debía invertir recursos humanos y financieros.
Como defensa, sostuvo que la Corporación también habría incumplido el contrato, al emitir comunicados de prensa que perjudicaron su gestión, atribuirse derechos entregados a la SADP y anunciar públicamente el término del contrato sin que existiera una resolución judicial que así lo declarara.
La SADP opuso la excepción de contrato no cumplido, fundada en el artículo 1552 del Código Civil, alegando que en los contratos bilaterales una parte puede suspender su cumplimiento mientras la otra no cumpla. Sostuvo que esa regla impedía tenerla en mora y suspendía la exigibilidad de su obligación de pago mientras la Corporación no cumpliera o se allanara a cumplir.
Entre los incumplimientos atribuidos a la Corporación, señaló que esta habría intervenido en negociaciones ante entidades deportivas, principalmente la ANFA, obstaculizando gestiones administrativas y deportivas. También afirmó que emitió declaraciones públicas para influir en la participación del club en campeonatos amateur y llamó a simpatizantes a apoyar su intervención.
La demandada agregó que la Corporación interpuso un recurso de protección para frustrar negociaciones de la SADP con la ANFA. Además, le imputó el uso y explotación comercial de la marca y símbolos del club, afectando la exclusividad concedida a la sociedad y generando incertidumbre entre auspiciadores y agentes comerciales.
También alegó que las declaraciones y actuaciones de la Corporación deterioraron la imagen y gestión comercial del club, provocando confusión, pérdida de confianza del público y auspiciadores, perjuicios en ingresos proyectados e imposibilidad de mantener el flujo económico comprometido. En cuanto a la falta de pago, sostuvo que esta se justificaba porque las contraprestaciones de la Corporación no se habrían cumplido.
En el mismo escrito, Fernández Vial SADP dedujo demanda reconvencional contra la Corporación, solicitando que se declararan sus incumplimientos contractuales y se la condenara al cumplimiento del contrato y al pago de indemnización de perjuicios por USD 1.700.000.-, por daño emergente, daño a la imagen institucional y por lucro cesante asociado a utilidades no percibidas por borderó, venta o cesión de derechos federativos y económicos de jugadores.
La SADP afirmó que la Corporación afectó su reputación, gestión deportiva y comercial, provocando pérdida de auspiciadores, dificultad para obtener inversionistas, afectación de su imagen institucional y oportunidades comerciales frustradas. También invocó daño moral institucional, entendido como afectación del honor y reputación de una persona jurídica ante organismos deportivos, patrocinadores y público.
La Corporación solicitó el rechazo íntegro de la reconvención. Sostuvo que los hechos eran falsos, incompletos y descontextualizados, negó haber interferido ilegítimamente en gestiones deportivas, explotado comercialmente la marca o emitido declaraciones ilícitas, y afirmó haber actuado en ejercicio de sus derechos como titular del club.
Asimismo, señaló que la SADP omitía que el descenso no se produjo por razones deportivas, sino por faltas administrativas graves, como el no pago de cotizaciones. Por ello, sostuvo que la sociedad anónima deportiva profesional no podía participar en el fútbol amateur y que el objeto de la concesión se había extinguido.
La Corporación negó además haber explotado la marca, afirmando que no se acompañaron documentos, contratos o publicidad que probaran un uso comercial indebido. Agregó que mantiene insignia, logo y distintivos propios en redes sociales, distintos de los de la SADP, y que la insignia del Club Deportivo Ferroviario Arturo Fernández Vial existe desde 1903, mucho antes de la sociedad anónima.
El juzgado estableció como hecho no controvertido que las partes celebraron el contrato de concesión el 31 de enero de 2018. Del instrumento se desprende que la Corporación aprobó entregar el uso y goce de todos sus bienes vinculados al fútbol profesional a Fernández Vial SADP o Estación Aurinegra SADP por 30 años, pasando a un estado de inactividad en el deporte profesional, salvo por su participación en el directorio de la concesionaria como accionista.
El contrato cedió a la sociedad el uso y goce de bienes, derechos y activos, incluidos derechos federativos, imagen, marcas, patentes, modelos, dominios, logotipos y derechos de propiedad intelectual, presentes, futuros o eventuales. Asimismo, fijó un precio de $1.200 mil mensuales, reajustable anualmente según IPC y pagadero al final de cada período mensual.
Entre las obligaciones de la Corporación, se estableció no organizar, auspiciar, promover, producir, comercializar ni participar en espectáculos deportivos conforme a la Ley N°20.019; no desarrollar actividades vinculadas al deporte profesional o que compitieran con la concesionaria sin consentimiento expreso; no explotar comercialmente la marca Arturo Fernández Vial; y notificar procedimientos que pudieran afectar los bienes concesionados o la eficacia del contrato.
Respecto de la concesionaria, el contrato le otorgó el derecho de explotar bienes tangibles e intangibles y derechos de propiedad intelectual e industrial vinculados a Arturo Fernández Vial. Entre sus obligaciones estaban pagar mensualmente el precio de la concesión, administrar los bienes con estándares profesionales, cuidarlos y devolverlos al término del contrato, ceñirse a los reglamentos de la Federación de Fútbol de Chile, ANFP y FIFA, mantener el emblema, imagen y colores del club, fijar domicilio en Concepción y garantizar la continuidad de la sociedad.
El tribunal tuvo por acreditado que Fernández Vial SADP participó en la temporada 2024 en el Campeonato Nacional de Segunda División Profesional de la ANFP y que al término de ella descendió al fútbol amateur.
También estableció que durante la vigencia del contrato la Corporación tomó contacto con la ANFA para participar en tercera división B, gestionó o solicitó inscripción del club o sus divisiones ante esa entidad, utilizó nombre, escudo o insignia en redes sociales, afiches, comunicados o actividades públicas, y emitió declaraciones públicas señalando que recuperaría la administración.
Al resolver, el tribunal recordó que el artículo 1489 del Código Civil contempla la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales. Para que proceda la resolución, indicó, debe existir un contrato bilateral válido, un incumplimiento imputable de una obligación contractual y que quien demanda haya cumplido o esté llano a cumplir sus propias obligaciones.
La sentencia concluyó que el contrato era bilateral, oneroso y conmutativo, y que la obligación principal de la SADP era pagar mensualmente el precio de la concesión. El tribunal estimó acreditado que la demandada dejó de pagar total o parcialmente los cánones desde enero de 2024, incumpliendo de manera reiterada una obligación esencial.
El tribunal rechazó la excepción de contrato no cumplido. Aunque la SADP alegó que la Corporación había intervenido ante la ANFA, usado símbolos institucionales y emitido declaraciones públicas, el fallo estimó que tales conductas no justificaban la suspensión del canon ni impedían la resolución del contrato. Además, razonó que las restricciones invocadas por la SADP estaban vinculadas al desarrollo y explotación del fútbol profesional, que era el objeto específico de la concesión.
El tribunal consideró especialmente que la SADP descendió al fútbol amateur al término de la temporada 2024, por lo que la controversia sobre participación en campeonatos amateur debía analizarse a la luz del objeto de la concesión, referido al fútbol profesional. En ese contexto, concluyó que no se acreditó que las actuaciones de la Corporación ante la ANFA, el uso de símbolos o sus declaraciones constituyeran incumplimientos contractuales de entidad suficiente para acoger la excepción.
La sentencia agregó que tampoco se acreditó que esas actuaciones hubieran impedido o hecho imposible el pago del canon por parte de la SADP. Por ello, no existía causa legal ni contractual que justificara la suspensión de los pagos mensuales.
En consecuencia, el tribunal acogió la demanda principal, declaró terminado el contrato de concesión y ordenó a Fernández Vial SADP restituir a la Corporación, dentro de 15 días desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, todos los bienes, derechos y activos entregados en concesión mediante el contrato de 31 de enero de 2018.
También condenó a la demandada a pagar más de $22 millones por cánones adeudados a la fecha de interposición de la demanda, más las mensualidades devengadas durante el juicio y hasta que la sentencia quede firme o ejecutoriada.
El tribunal acogió además la reserva de acciones formulada por la Corporación para perseguir en juicio separado la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento contractual acreditado, al estimar que la acción indemnizatoria es un derecho patrimonial distinto de la acción resolutoria y puede ejercerse separadamente si concurren sus presupuestos legales.
Respecto de la demanda reconvencional de Fernández Vial SADP, el tribunal la rechazó íntegramente. La sociedad pretendía que se declararan incumplimientos de la Corporación. En particular, la sentencia señaló que no se probó que las actuaciones ante la ANFA, el uso de símbolos institucionales o las declaraciones públicas de la Corporación constituyeran incumplimientos contractuales, atendido que las limitaciones invocadas estaban vinculadas al desarrollo y explotación de la actividad deportiva profesional, objeto específico de la concesión.
Además, el juzgado estimó jurídicamente improcedente ordenar el cumplimiento forzado de un vínculo contractual que, en la misma sentencia, fue declarado resuelto por incumplimiento culpable de Fernández Vial SADP. Precisó que las acciones de cumplimiento y resolución son remedios incompatibles respecto de una misma relación contractual.
En definitiva, el tribunal rechazó la excepción de contrato no cumplido deducida por Fernández Vial SADP, acogió la demanda principal, declaró terminado el contrato de concesión, ordenó la restitución de los bienes concesionados, condenó al pago de los cánones adeudados y rechazó en todas sus partes la demanda reconvencional. Además, condenó en costas a la demandada principal y demandante reconvencional, por haber resultado totalmente vencida.
Vea sentencia Primer Juzgado Civil de Concepción Rol Nº3.550-2025.



