Judicial
Duplicidad de registros en la mira judicial
Corte Suprema valida regularización de terreno pese a doble inscripción de dominio
Aunque el máximo Tribunal reconoció un error en la regularización de un terreno en Santo Domingo y la existencia de dos inscripciones sobre un mismo inmueble, descartó anular el acto al estimar que no se acreditó quién mantenía realmente la posesión material del predio.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por una empresa de factoring que buscaba invalidar una resolución dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso, mediante la cual se regularizó la posesión de un inmueble ubicado en Rocas de Santo Domingo a favor de una constructora, pese a que ya existía un saneamiento anterior sobre el mismo terreno.
La controversia se originó luego de que la demandante sostuviera que existía una doble regularización e inscripción respecto de una misma propiedad. Según expuso, tras adquirir derechos sobre el inmueble y obtener posteriormente su inscripción, descubrió que el Ministerio de Bienes Nacionales había reconocido nuevamente la posesión del mismo predio a favor de un tercero, generándose dos cadenas registrales paralelas sobre un mismo sitio ubicado en la comuna de Santo Domingo.
El Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso rechazó la demanda de nulidad de derecho público. Si bien tuvo por acreditado que existía correspondencia e identidad entre ambas regularizaciones y que, efectivamente, se produjo una duplicidad de inscripciones, estimó que la acción intentada no procedía porque el ordenamiento jurídico contemplaba acciones especiales para discutir este tipo de conflictos. Además, concluyó que la acción se encontraba prescrita, considerando que la demandante no logró acreditar cuándo tomó conocimiento del acto administrativo impugnado y que existían antecedentes que permitían presumir dicho conocimiento desde el año 2010.
Apelado este fallo, la Corte de Valparaíso lo confirmó.
Al deducir el recurso de casación en el fondo, la empresa recurrente alegó que la sentencia infringía los artículos 6 y 7 de la Constitución y el Decreto Ley N° 2.695. Sostuvo que la acción de nulidad de derecho público era imprescriptible, que no correspondía exigirle el ejercicio de otras acciones contempladas en el mismo decreto ley o de una acción reivindicatoria y que, pese a reconocerse la existencia de una doble regularización sobre el mismo inmueble, los tribunales igualmente validaron el segundo acto administrativo cuestionado.
La Corte Suprema explicó que el conflicto planteado por la demandante se sustentaba en la existencia de dos actos administrativos de regularización sobre un mismo inmueble, circunstancia que, a juicio de la empresa recurrente, evidenciaba que el Ministerio de Bienes Nacionales había actuado fuera de su competencia y en infracción a la normativa vigente al otorgar una segunda regularización respecto de un terreno cuya posesión ya había sido previamente saneada. Según alegaba la actora, dicho “craso error” administrativo bastaba para justificar la nulidad del segundo acto de regularización.
Sin embargo, el máximo Tribunal precisó que la validez de un acto de regularización dictado conforme al Decreto Ley N° 2.695 depende de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo, particularmente de que el solicitante haya mantenido una ocupación efectiva, continua y exclusiva del terreno durante al menos cinco años. En esa línea, recordó que el objetivo del procedimiento de saneamiento de la pequeña propiedad raíz es regularizar la situación de quienes poseen materialmente un inmueble, aun cuando carezcan de títulos o éstos sean imperfectos, por lo que la sola existencia de inscripciones o antecedentes registrales no basta para resolver quién tenía realmente la posesión del predio.
A partir de ello, la Corte Suprema razonó que la existencia de títulos inscritos previos —e incluso de otra regularización anterior sobre el mismo inmueble— no era suficiente para acreditar ni descartar la posesión material exigida por la ley. Si bien reconoció que la coexistencia de dos cadenas de regularización e inscripciones conservatorias sobre un mismo terreno evidenciaba un error en la apreciación de los antecedentes por parte de la autoridad administrativa, enfatizó que ello no permitía establecer cuál de los solicitantes poseía efectivamente el predio ni demostrar una ilegalidad suficiente para anular el acto administrativo impugnado. Además, destacó que los hechos establecidos por los jueces de la instancia no podían ser modificados por el tribunal de casación y no permitían acreditar la ilegalidad alegada por la recurrente.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo, al concluir que no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado.
Se previno que el ministro señor Ruz estuvo por rechazar igualmente el recurso de casación en el fondo, pero únicamente debido a los defectos formales que presentaba el recurso presentado por la empresa. Explicó que, si la sentencia recurrida había descartado la demanda porque existían acciones especiales previstas en el propio Decreto Ley N° 2.695 para impugnar este tipo de situaciones, la recurrente debía denunciar también como infringidas las normas específicas de dicho cuerpo legal que sirvieron de fundamento a esa decisión, particularmente sus artículos 2, 19, 26 y 28, lo que no ocurrió.
Añadió que la sentencia impugnada también se sustentó en la prescripción de la acción deducida, considerando el contenido patrimonial involucrado en la nulidad pretendida, razón por la cual la recurrente debió denunciar además la infracción de las normas del Código Civil relativas a la prescripción, especialmente los artículos 2497, 2514 y 2515. En ese contexto, sostuvo que el recurso no desarrolló adecuadamente el quebrantamiento de las normas decisorias de la litis, exigencia propia del recurso de casación en el fondo, lo que impedía a la Corte Suprema dictar una eventual sentencia de reemplazo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº22844-2024, Corte de Valparaíso Rol Nº722-2023 y del 4º Juzgado de Letras Civil de Valparaíso Rol C-348-2018.
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