Judicial
Casación fondo rechazada con prevención
Corte Suprema valida doble multa a sanitaria por corte de agua en Chañaral
Descarta vulneración al non bis in idem y afirma que continuidad del servicio y afectación masiva a usuarios configuran infracciones autónomas en el régimen sanitario.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa Aguas Chañar en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que le impuso dos multas —de 50 y 250 UTA— por la interrupción del suministro de agua potable en la ciudad de Chañaral.
El conflicto se originó a raíz de la resolución dictada en mayo de 2018 por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que desestimó la reposición interpuesta contra otra resolución de diciembre de 2017, mediante la cual se sancionó a la empresa por deficiencias en la continuidad del servicio de agua potable y por la afectación a un número significativo de usuarios de la comuna de Chañaral, luego de una interrupción prolongada del suministro. Impugnada dicha decisión por la vía de la reclamación judicial, el tribunal de primera instancia rechazó la acción, razonando que, aun cuando los hechos tenían un origen común, las conductas configuraban infracciones distintas conforme al artículo 11 de la Ley N°18.902, criterio que fue compartido por la Corte de Santiago al confirmar íntegramente dicho pronunciamiento.
Al interponer la nulidad sustancial, la recurrente sostuvo que fue sancionada dos veces por un mismo hecho, en contravención del principio non bis in idem, alegando que la interrupción del servicio —extendida por más de 40 horas adicionales a un corte programado— constituía una única conducta infraccional, por lo que solo procedía aplicar una sanción conforme al artículo 11 letra a) de la Ley N°18.902. A su juicio, la afectación a la generalidad de los usuarios no era más que un elemento agravante de dicha infracción, y no una hipótesis autónoma.
La Corte Suprema, al abordar el recurso, situó la controversia en el ámbito del derecho administrativo sancionador, destacando que esta disciplina regula la potestad que el ordenamiento jurídico reconoce a determinados órganos administrativos para sancionar conductas que afectan el correcto funcionamiento de la Administración o comprometen bienes jurídicos de relevancia pública. En este contexto, subrayó que la cuestión debatida no se limita a una mera discrepancia interpretativa, sino que incide directamente en la forma en que se estructuran y aplican las infracciones administrativas en un sector regulado como el sanitario.
En esa línea, el máximo Tribunal recordó que la potestad sancionatoria de la Administración comparte un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, razón por la cual le resultan aplicables sus principios, límites y garantías fundamentales. No obstante, precisó que dicha traslación no es automática ni absoluta, pues debe efectuarse con ciertos matices atendida la naturaleza propia de las contravenciones administrativas, lo que exige ponderar adecuadamente las particularidades del régimen jurídico aplicable y evitar una asimilación rígida entre ambos ámbitos.
A continuación, la Corte Suprema enfatizó que el ejercicio de la potestad sancionatoria debe sujetarse estrictamente al principio de legalidad, el cual impone a todos los órganos del Estado el deber de actuar conforme a la Constitución y a las normas dictadas en su conformidad. En el ámbito sancionatorio, ello se traduce en la exigencia de que tanto las conductas reprochables como las sanciones estén previamente determinadas por la ley, resguardando la seguridad jurídica y permitiendo a los destinatarios conocer anticipadamente los deberes que rigen su actuación, así como las consecuencias de su eventual incumplimiento.
Sobre esa base, el máximo Tribunal analizó las infracciones imputadas a la empresa sanitaria, concluyendo que la autoridad administrativa estimó correctamente la concurrencia de dos conductas infraccionales diferenciadas: por una parte, la deficiencia en la continuidad y obligatoriedad del servicio de distribución de agua potable, y por otra, la afectación a la generalidad de los usuarios derivada de la interrupción del suministro. En este sentido, sostuvo que, aun cuando ambas infracciones tienen su origen en un mismo hecho fáctico, su configuración normativa permite tratarlas como ilícitos autónomos.
Finalmente, la Corte Suprema profundizó en la distinción entre ambos tipos infraccionales, señalando que no solo responden a la protección de bienes jurídicos diversos, sino que además presentan elementos estructurales distintos y persiguen finalidades diferenciadas. Así, mientras la primera infracción se configura a partir de un hecho objetivo consistente en la interrupción del servicio, la segunda atiende a la magnitud del impacto ocasionado en la población, particularmente en términos del número de usuarios afectados. Esta diferenciación, agregó, permite afirmar la autonomía de ambas conductas y descartar que se esté en presencia de una sanción duplicada por un mismo hecho.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.
Se previno que la ministra señora Ravanales y el abogado integrante señor Valdivia concurrieron a lo resuelto teniendo en consideración que el hecho que dio origen a las sanciones consistió en una interrupción no programada del servicio de agua potable que dejó sin suministro prácticamente a la totalidad de la ciudad de Chañaral por más de 40 horas, circunstancia que, por sí sola, permite configurar dos infracciones distintas previstas en las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley N°18.902.
En esa línea, señalaron que no existen reglas que conduzcan a la imposición de una única sanción, como sostenía la reclamante, sino que, por el contrario, el legislador habría previsto un esquema de acumulación de sanciones administrativas cuando concurren infracciones diversas. Así, explicaron que la interrupción del suministro constituye un incumplimiento al deber esencial de continuidad del servicio, mientras que la afectación masiva a los usuarios justifica una sanción adicional por el impacto en la salud pública y en los derechos de la población.
Asimismo, precisaron que el recurrente no cuestionó la constitucionalidad de las normas aplicables ante el órgano competente, de modo que no correspondía a la Corte Suprema dejar de aplicarlas. En este contexto, indicaron que la invocación del principio non bis in idem perseguía, en los hechos, evitar la aplicación del régimen sancionatorio previsto por el legislador, lo que no resulta procedente en ausencia de un pronunciamiento de inaplicabilidad.
Finalmente, los previnientes abordaron el alcance del principio non bis in idem, señalando que, si bien tiene reconocimiento en el ámbito penal, carece de una consagración constitucional expresa y su extensión al derecho administrativo sancionador presenta dificultades, especialmente ante la ausencia de reglas de coordinación entre distintos regímenes sancionatorios. En consecuencia, estimaron que su aplicación en el caso concreto conduciría a desatender imperativos regulatorios relevantes, por lo que confirmaron que no existió error de derecho en la sentencia impugnada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº19656-2024, Corte de Santiago Rol N°10086-2020 y del 20° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol N° C-17372-2017.
Temas
Te puede interesar

Judicial
Corte Suprema confirma condena por responsabilidad médica y descarta que la absolución penal cierre la vía civil

Judicial
Suprema ordena tramitar demanda declarativa de existencia de relación laboral

Judicial
Gendarmería deberá entregar informes a exfuncionario

Judicial
Empresa deberá pagar $24 millones por contrato incumplido
Newsletter
Lo esencial del derecho, cada mañana
Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.