9°C · Despejado·Santiago·Viernes, 31 de julio de 2026

Judicial

Normativa educacional

Corte Suprema respalda sanción a colegio por accidente grave de alumno y deficiencias en protocolo de seguridad

Descarta vicios en procedimiento sancionatorio y valida multa aplicada por la Superintendencia de Educación, al estimar acreditado el incumplimiento del deber de resguardo de la integridad física de estudiantes y la incorrecta aplicación del reglamento interno.

Por José Manuel Larraguibel·05 de mayo de 2026·5 min de lectura
Imagen: magnific.com
Imagen referencial

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Corporación Educacional Cantournet en contra de la Superintendencia de Educación por haber confirmado una sanción de multa a beneficio fiscal impuesta al establecimiento educacional, tras verificarse incumplimientos en el resguardo de la integridad de un alumno y en la aplicación del protocolo de accidentes escolares.

El conflicto se originó a raíz de un accidente ocurrido durante el recreo en junio de 2023, cuando un estudiante de ocho años cayó desde una tarima ubicada en el patio del establecimiento, sufriendo lesiones de gravedad que requirieron intervención quirúrgica de urgencia. A partir de una denuncia presentada por la apoderada del menor, la autoridad administrativa instruyó un procedimiento sancionatorio que concluyó con la imposición de una multa de 51 UTM a beneficio fiscal, posteriormente confirmada en sede administrativa mediante resolución de noviembre de 2025.

La reclamante sostuvo que la resolución impugnada adolecía de diversos vicios de ilegalidad. En primer término, alegó la incompetencia del funcionario que resolvió el recurso administrativo, por corresponder dicha atribución exclusivamente al Superintendente de Educación. En segundo lugar, invocó el decaimiento del procedimiento, afirmando que se había excedido el plazo legal de dos años desde su inicio. En subsidio, cuestionó la legalidad de la sanción por falta de fundamentación y de tipicidad, argumentando que el accidente no podía equipararse a una vulneración de la integridad del estudiante y que el establecimiento actuó conforme a lo razonable. Finalmente, sostuvo que no era jurídicamente procedente sancionar el incumplimiento de protocolos internos, por no encontrarse dicha conducta expresamente tipificada como infracción en la normativa aplicable.

Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que la resolución impugnada fue dictada por funcionario competente en virtud de una delegación de facultades legalmente conferida y debidamente publicada. Asimismo, descartó el decaimiento del procedimiento, afirmando que el plazo legal debía computarse desde el acto que ordenó su instrucción, el cual se dictó dentro del término establecido. En cuanto al fondo, defendió la legalidad de la sanción, señalando que el establecimiento incumplió su deber de garante al permitir el uso habitual de una estructura riesgosa sin medidas de seguridad, lo que hacía previsible el accidente, y que además no aplicó correctamente su protocolo de accidentes escolares. Finalmente, sostuvo que tales conductas se encuentran comprendidas en la normativa educacional vigente, la que exige no solo contar con reglamentos internos, sino también cumplirlos efectivamente.

La Corte de La Serena, tras revisar los antecedentes, descartó la alegación de incompetencia del funcionario que resolvió el recurso administrativo, concluyendo que la actuación del Fiscal de la Superintendencia se ajustó plenamente a derecho. Explicó que la normativa aplicable faculta expresamente al Superintendente para delegar atribuciones en funcionarios de su dependencia, lo que en este caso se concretó mediante un acto formal que cumple con los requisitos de especificidad, jerarquía y publicidad exigidos por la ley. Asimismo, el tribunal precisó que no existe confusión entre el fiscal instructor —encargado de la fase investigativa del procedimiento— y el funcionario que, en ejercicio de facultades delegadas, resuelve el recurso administrativo, descartando así cualquier vicio de competencia en la dictación del acto impugnado.

Enseguida, el tribunal abordó la alegación de decaimiento del procedimiento sancionatorio, rechazándola sobre la base de que el plazo legal de dos años no se encontraba excedido en la especie. Para ello, efectuó una interpretación sistemática de la normativa aplicable, concluyendo que el inicio del procedimiento debe situarse en la resolución que ordena su instrucción y designa fiscal instructor, y no en actuaciones preliminares de carácter meramente informativo o preparatorio. Bajo este criterio, determinó que entre dicho acto inicial y la notificación de la resolución que resolvió el recurso administrativo no había transcurrido el plazo máximo legal, por lo que no se configuraba el decaimiento alegado por la reclamante.

A continuación, la Corte examinó la alegación de falta de fundamentación y tipicidad respecto del primer cargo, concluyendo que la autoridad administrativa actuó dentro del marco normativo vigente. En particular, sostuvo que el deber de garantizar la integridad física de los estudiantes no se restringe a evitar actos deliberados de maltrato, sino que comprende un deber amplio de resguardo frente a riesgos previsibles durante la jornada escolar. En este contexto, el tribunal estimó que el establecimiento incumplió su deber de garante al permitir el uso habitual de una estructura potencialmente peligrosa sin adoptar medidas de seguridad eficaces, destacando que el riesgo era conocido por el personal y que la ocurrencia del accidente resultaba objetivamente previsible, descartando así su calificación como caso fortuito.

Seguidamente, el tribunal analizó la legalidad del segundo cargo, relativo a la incorrecta aplicación del protocolo de accidentes escolares, concluyendo que los antecedentes del procedimiento administrativo permitían tener por acreditados incumplimientos relevantes en su ejecución. En particular, destacó que la atención inicial del estudiante no se ajustó a las exigencias del procedimiento interno, tanto en lo relativo a la evaluación oportuna de su estado de salud como en la adopción de decisiones por parte de personal no habilitado conforme al propio protocolo. Tales circunstancias evidenciaban una aplicación defectuosa de las reglas internas del establecimiento, afectando la adecuada gestión del accidente y comprometiendo los estándares exigidos por la normativa educacional.

Finalmente, la Corte desestimó la alegación de vulneración al principio de tipicidad, razonando que la obligación legal de contar con un reglamento interno no se satisface con su sola existencia formal, sino que exige necesariamente su cumplimiento efectivo en la práctica. En tal sentido, sostuvo que el incumplimiento de los protocolos previstos en dicho reglamento se encuentra comprendido dentro de las infracciones sancionables por la normativa educacional, pues una interpretación contraria implicaría vaciar de contenido las exigencias legales, permitiendo su mera observancia nominal sin aplicación real. De este modo, concluyó que las conductas sancionadas se encontraban debidamente tipificadas y que la autoridad actuó dentro del marco de sus atribuciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte de La Serena rechazó el reclamo de ilegalidad.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°16525-2026 y Corte de La Serena Rol N°60-2025 (Contencioso-administrativo).

Te puede interesar

Newsletter

Lo esencial del derecho, cada mañana

Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.