Judicial
Invalidación de oficio con prevención y voto en contra
Corte Suprema refuerza el principio de congruencia y limita el otorgamiento de intereses no solicitados en juicios indemnizatorios
Declara improcedente que los tribunales concedan intereses y reajustes cuando ello no ha sido pedido por las partes, al estimar que dicha práctica vulnera el principio de congruencia procesal y excede los límites del debate fijado en la demanda y la apelación.

Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que había confirmado un fallo de primer grado en un juicio ordinario de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, en cuanto ordenó el pago de intereses corrientes respecto de una indemnización por daño emergente, pese a que dicha prestación accesoria no había sido solicitada por las partes.
El conflicto se originó en una demanda de nulidad absoluta y relativa de un contrato de cesión de derechos, deducida conjuntamente con una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, fundada en la existencia de un contrato simulado que habría privado a los demandantes de derechos sobre un inmueble. Según se expuso en el proceso, el actuar reprochado habría generado perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, al afectar la titularidad y el goce de parte del bien raíz involucrado. El tribunal de primera instancia rechazó las acciones de nulidad deducidas, pero acogió parcialmente la demanda indemnizatoria, condenando al pago de determinadas sumas expresadas en unidades de fomento, las que fueron fijadas en atención al daño emergente acreditado en el juicio.
Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de San Miguel confirmó la decisión del tribunal a quo, introduciendo una declaración adicional en virtud de la cual dispuso que las sumas ordenadas a pagar por concepto de daño emergente debían reajustarse y devengar intereses corrientes hasta su pago efectivo. Dicha declaración se fundó en la necesidad de actualizar el monto de la indemnización y evitar su desvalorización monetaria, pese a que la procedencia de reajustes e intereses no había sido expresamente solicitada en la demanda ni formó parte del debate fijado en la etapa recursiva.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió, en primer término, que la sentencia impugnada concedió una indemnización por daño emergente con reajustes e intereses, pese a que tales prestaciones accesorias no habían sido solicitadas ni en la demanda ni en la apelación, de modo que nunca formaron parte del debate sometido al conocimiento del tribunal. A partir de esta constatación, la Corte Suprema identificó un desajuste entre lo pedido por las partes y lo resuelto por los jueces del fondo, poniendo en evidencia una infracción a las reglas que delimitan el marco dentro del cual debe ejercerse la función jurisdiccional.
Seguidamente, recordó que el vicio de ultra petita —previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil— se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes fijaron la controversia, altera el contenido de sus pretensiones, ya sea cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, o bien cuando otorga más de lo pedido o se pronuncia sobre materias que no fueron sometidas a su decisión. En este contexto, enfatizó la estrecha vinculación existente entre dicha causal de nulidad y el principio de congruencia procesal, el cual impone al juez el deber de resolver dentro de los límites trazados por las acciones y excepciones deducidas.
Al profundizar en este punto, la Corte Suprema desarrolló las distintas manifestaciones clásicas de la incongruencia procesal, distinguiendo entre incongruencia por ultra petita, extra petita, infra petita y citra petita, destacando que todas ellas suponen una desviación respecto del marco decisional fijado por las partes. En relación con ello, precisó que el respeto a la congruencia constituye una garantía esencial del debido proceso, en cuanto asegura que las partes puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa respecto de las materias efectivamente controvertidas en el juicio.
Finalmente, el máximo Tribunal concluyó que en la especie concurrían plenamente los presupuestos del vicio de extrapetita, al haberse extendido el fallo a un punto no sometido a la decisión del tribunal. En términos expresos, señaló que, “(…) la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en uno de sus aspectos, se sustenta en que la sentencia se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, añadiendo que tales presupuestos se verificaban desde que, “(…) no se sometió a la decisión de los jueces del fondo, la procedencia o improcedencia de la solución de intereses por sobre el monto determinado como indemnización de perjuicios”. En ese sentido, sostuvo que existía “(…) una evidente discordancia entre lo pedido por la parte demandante y lo ordenado por el fallo en este punto, excediéndose los sentenciadores en el ejercicio de las atribuciones que les son propias”, al extender su pronunciamiento a una materia que no fue objeto del debate procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de San Miguel.
Se previene que la ministra señora Repetto concurrió a la decisión de invalidar el fallo, agregando consideraciones adicionales para sostener que no solo los intereses, sino también los reajustes concedidos, adolecían del vicio de ultra petita. Explicó que la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil se configura cuando la sentencia se extiende a materias no sometidas a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las hipótesis en que la ley autoriza a fallar de oficio, presupuesto que —a su juicio— se verificaba plenamente en el caso. En efecto, sostuvo que la procedencia del pago de reajustes e intereses no fue sometida al conocimiento del tribunal ni formó parte del debate procesal, por lo que el pronunciamiento sobre dichas prestaciones accesorias implicó una evidente discordancia entre lo pedido por la parte demandante y lo resuelto en el fallo. Desde esa perspectiva, estimó que los sentenciadores excedieron las atribuciones que les fueron conferidas por las partes en sus escritos fundamentales, al pronunciarse sobre materias ajenas a la controversia, afectando así el principio de congruencia procesal.
Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Zepeda quien estuvo por no invalidar de oficio la sentencia recurrida y por entrar al conocimiento del recurso de casación deducido por la parte demandada. Para ello, razonó que el vicio de extrapetita solo se configura cuando el tribunal, vulnerando el principio de congruencia, concede algo que no ha sido pedido por las partes, sin que ello concurriera en la especie. A su juicio, la orden de reajustes e intereses no alteraba el monto de la indemnización fijada, sino que se limitaba a actualizar su valor y a reconocer los efectos del incumplimiento derivados del transcurso del tiempo, con el objeto de asegurar una reparación íntegra del daño. En ese sentido, sostuvo que los jueces se encontraban habilitados por el ordenamiento jurídico para disponer tales prestaciones accesorias aun cuando no hubiesen sido solicitadas expresamente, por lo que el fallo censurado no se apartaba de lo debatido en el proceso ni justificaba la aplicación del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema reprodujo el fallo de alzada con excepción de uno de sus considerandos y tuvo por incorporados los fundamentos desarrollados en la sentencia de casación, reiterando que no se configuró simulación absoluta ni relativa en el contrato de cesión de derechos cuestionado, motivo por el cual confirmó el rechazo de las acciones de nulidad deducidas. Asimismo, compartió el análisis efectuado por el tribunal de primera instancia en cuanto a la responsabilidad extracontractual de las demandadas, estimando suficientemente acreditado el hecho ilícito y culpable, consistente en la doble cesión de derechos sobre un mismo inmueble, realizada con conocimiento de las cesiones anteriores y con la finalidad de causar perjuicio a los demandantes.
En cuanto a las consecuencias patrimoniales de dicho actuar, el máximo Tribunal razonó que se acreditó un perjuicio efectivo por concepto de daño emergente, equivalente al precio pagado por los derechos posteriormente enajenados a un tercero, rechazando en cambio la indemnización por daño moral por falta de prueba. No obstante, advirtió una infracción al principio de congruencia en el fallo de alzada, en cuanto convirtió las sumas indemnizatorias —solicitadas en pesos— a unidades de fomento, lo que no había sido pedido por las partes. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada con declaración, condenando al pago solidario de indemnizaciones por daño emergente expresadas en pesos chilenos y reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de celebración de los contratos hasta su pago efectivo, manteniendo el resto de lo decidido.
En cuanto a las prevenciones, la ministra señora Repetto concurrió a la decisión de acoger la demanda indemnizatoria, pero estimó que las sumas concedidas no debían ser objeto de reajustes, remitiéndose a los fundamentos expuestos en su prevención formulada en la sentencia de casación, en la que sostuvo que tales prestaciones accesorias no habían sido solicitadas y excedían el marco de la congruencia procesal. Por su parte, el ministro suplente señor Zepeda también estuvo por acoger la demanda y condenar al pago de las sumas fijadas, pero consideró procedente que éstas devengaran intereses desde que la sentencia quedara ejecutoriada, en coherencia con los argumentos desarrollados en su voto disidente de la sentencia de casación, orientados a asegurar una reparación íntegra del daño causado.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº14330-2025, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol Nº746-2023 y del Primer Juzgado de Letras Civil de Puente Alto Rol C-13470-2020.
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