Judicial
Casación fondo rechazada con prevención
Corte Suprema reafirma que el término del vínculo familiar transforma la ocupación en precario y habilita la restitución del inmueble
Sostuvo que la relación de parentesco que inicialmente justificaba la tenencia pierde eficacia cuando cambian las circunstancias, configurándose una ocupación por mera tolerancia del dueño, especialmente cuando cesa la convivencia que dio origen al uso del bien y no existe un título jurídico vigente que legitime la permanencia en el inmueble.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por una particular, en calidad de demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado que acogió una demanda de precario, ordenando la restitución de un inmueble ubicado en la comuna de Melipilla.
En cuanto al origen del conflicto, la demandante dedujo acción de precario solicitando la restitución de una parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la comuna de Melipilla, el cual era ocupado por la demandada sin que mediara —según sostuvo— contrato alguno que justificara dicha tenencia. Expuso que la ocupación se inició cuando la demandada mantenía una relación de pareja con su hijo, circunstancia que posteriormente cesó, pese a lo cual aquella permaneció en el inmueble junto a su nuevo grupo familiar, negándose a restituirlo. Añadió que esta situación se ha prolongado por años, generándole graves afectaciones personales, por lo que solicitó que se ordenara la restitución del bien dentro del plazo legal correspondiente.
Al contestar la demanda, la demandada solicitó su rechazo, alegando que su ocupación no obedecía a la mera tolerancia de la propietaria, sino que se encontraba justificada en un vínculo previo con la familia de esta, al haber sido pareja de su hijo y tener hijos en común, lo que —a su juicio— configuraba un título suficiente para habitar el inmueble. En esa línea, sostuvo que la propiedad le fue facilitada para fines habitacionales, existiendo un préstamo de uso que excluía la configuración del precario, agregando además que mantenía en tramitación una causa ante el Juzgado de Familia en la que solicitó, entre otras medidas, el reconocimiento de un usufructo en favor de sus hijos menores, con el objeto de resguardar su situación habitacional.
El 1° Juzgado de Letras de Melipilla acogió la demanda de precario, razonando que se encontraban acreditados los presupuestos de dicha acción, esto es, el dominio de la actora sobre el inmueble y su ocupación por parte de la demandada, recayendo en esta última la carga de acreditar la existencia de un título que justificara su tenencia, lo que no logró demostrar. En particular, estimó que la relación que mantuvo con el hijo de la demandante no constituía un fundamento jurídico suficiente para legitimar la ocupación del bien, especialmente una vez terminada dicha convivencia, por lo que concluyó que la detentación se explicaba únicamente por la mera tolerancia de la propietaria, ordenando la restitución del inmueble en el plazo legal correspondiente.
Apelado este fallo, la Corte de San Miguel lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada infringía el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al errar en la determinación de los presupuestos del precario, particularmente en lo relativo a la existencia de un título que justificara su ocupación. Sostuvo que su ingreso y permanencia en el inmueble no se explicaban por la mera tolerancia de la propietaria, sino por la relación familiar que mantuvo con el hijo de esta, con quien tuvo hijos en común, lo que configuraría un fundamento suficiente para legitimar la tenencia. En virtud de ello, solicitó invalidar el fallo y dictar sentencia de reemplazo que rechazara la demanda.
La Corte Suprema, al desarrollar el marco jurídico aplicable, examinó el artículo 2195 del Código Civil y precisó que el precario corresponde a la tenencia de una cosa ajena sin título que la justifique, explicada únicamente por la ignorancia o mera tolerancia del dueño. En esa línea, recordó que la acción de precario permite al propietario recuperar el bien en cualquier momento cuando concurren copulativamente tres requisitos: el dominio del actor sobre la cosa, la detentación material por parte del demandado y la ausencia de un título que legitime dicha ocupación. Así, enfatizó que este último elemento resulta determinante, en cuanto exige verificar que no exista vínculo jurídico alguno que justifique la tenencia, ya sea en relación con el dueño, con sus antecesores o con la cosa misma. De este modo, subrayó que la configuración del precario supone una ocupación carente de fundamento jurídico relevante, reducida a una situación meramente tolerada por el propietario, lo que habilita el ejercicio de la acción restitutoria conforme a las reglas del procedimiento sumario.
El máximo Tribunal, a continuación, precisó que la controversia se centraba en la concurrencia del tercer requisito del precario, esto es, la existencia de un título que justificara legítimamente la detentación del inmueble por parte de la demandada, no siendo discutidos ni el dominio de la actora ni la ocupación material del bien. En ese contexto, reiteró que el precario constituye una cuestión de hecho y que la sola existencia de un título —entendido en un sentido amplio— basta para excluir su configuración, aun cuando no emane necesariamente de un contrato formal. Sobre esta base, reconoció que la demandada ingresó al inmueble en virtud de un vínculo familiar con el hijo de la propietaria, circunstancia que, en principio, podía constituir un título suficiente para justificar su ocupación, en cuanto derivaba de una relación jurídicamente relevante que vinculaba al ocupante con el bien.
Asimismo, la Corte Suprema razonó que, si bien “(…) originariamente el título era útil para justificar legítimamente la detentación material de la cosa, excluyendo la existencia de un precario”, dicha situación se vio alterada con el transcurso del tiempo, desde que “(…) tal como resultó acreditado la relación sentimental con el hijo de la demandante que justificó el ingreso, terminó hace años”, permaneciendo la demandada en el inmueble “sin el consentimiento de la demandante de autos”. En ese contexto, destacó que se trata de un supuesto en que el título inicial “devino ahora en irregular”, atendido que “(…) no sólo terminó la relación de pareja con el hijo del demandante, sino que la demandada comparte el inmueble con su actual pareja”, lo que evidencia un cambio sustancial en las circunstancias fácticas. Así, concluyó que “(…) un título que originariamente servía para desplazar la aplicación del inciso 2º del citado artículo 2195, hoy ya no tiene esa aptitud”, configurándose “(…) un caso de una tenencia sufrida por el demandante cuya única justificación es su mera tolerancia”.
Por tanto, el máximo Tribunal razonó que, a la luz de las consideraciones expuestas, los jueces del fondo efectuaron una correcta aplicación de las normas que regulan la acción de precario, al estimar que la situación fáctica acreditada se subsumía en la hipótesis prevista en el artículo 2195 del Código Civil. En ese sentido, concluyó que no se verificaban los errores de derecho denunciados por la recurrente, desde que la ocupación del inmueble carecía de un título jurídico vigente que la legitimara, configurándose una tenencia explicable únicamente por la mera tolerancia de la propietaria, lo que tornaba improcedente acoger la impugnación intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.
Se previno que el abogado integrante señor Vidal concurrió a rechazar el recurso por fundamentos distintos, al estimar que, conforme al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, la procedencia de la acción de precario exige la ausencia de un contrato previo que legitime la tenencia, sea que provenga del dueño o de un tercero, de modo que la sola existencia de otras justificaciones —como el parentesco— no resulta suficiente para enervarla. En tal sentido, sostuvo que, aun cuando la relación entre las partes pudiera considerarse legítima, si no constituye un vínculo jurídico que habilite la ocupación, la tenencia debe entenderse como meramente tolerada por el propietario, configurándose así los presupuestos de la acción.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°20620-2025, Corte de San Miguel Rol N°2082-2024 y del Primer Juzgado de Letras Civil de Melipilla Rol N° C-1581-2022.
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