Judicial
Reclamo de ilegalidad acogido
Corte Suprema ratifica límites al poder sancionador de la Superintendencia de Educación y exige decisiones razonables y debidamente fundadas
Reafirmó que la autoridad administrativa no puede calificar como infracción conductas que no reúnen los presupuestos fácticos ni jurídicos exigidos por la normativa educacional, ni apartarse del contenido de los cargos formulados, debiendo respetar los principios de legalidad, congruencia, razonabilidad y debido proceso administrativo.

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el reclamo de ilegalidad deducido por la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado en contra de la Superintendencia de Educación, acción dirigida a impugnar una resolución administrativa que había mantenido una sanción de multa aplicada al sostenedor del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado, por estimar que no se habrían aplicado correctamente los protocolos internos frente a una denuncia formulada por la apoderada de un estudiante.
En su reclamación, la fundación sostuvo, en lo principal, que el procedimiento sancionatorio excedió el plazo de dos años previsto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, configurándose la caducidad o el decaimiento del acto administrativo, y que, en subsidio, se vulneró el principio del plazo razonable que integra el debido proceso. Asimismo, alegó que la autoridad calificó erróneamente su actuación como infracción, pues los hechos denunciados correspondían a un episodio aislado y accidental que no reunía los presupuestos exigidos para la activación del protocolo de bullying, habiéndose aplicado en cambio los protocolos pertinentes. Añadió que sí se adoptaron medidas formativas proporcionales y que existían antecedentes que acreditaban la firma del informe concluyente por parte del apoderado respectivo, reprochando además una incongruencia entre el cargo formulado y los fundamentos finalmente utilizados para mantener la sanción.
Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que el procedimiento sancionatorio se desarrolló dentro del plazo legal, el cual —afirmó— debe computarse desde la notificación de la resolución que ordena su instrucción y no desde la denuncia. Indicó que la infracción fue debidamente constatada en el proceso de fiscalización, al verificarse la omisión en la aplicación íntegra de los protocolos internos, particularmente la falta de adopción de medidas de resguardo y de verificación formal de la firma del apoderado en el informe concluyente. Agregó que la resolución impugnada se encontraba debidamente motivada, ajustada a la normativa educacional aplicable y que la sanción aplicada era proporcional, encontrándose dentro del rango mínimo legal previsto para infracciones de carácter menos grave.
Con respecto a la excepción de caducidad deducida por la reclamante, la Corte de Chillán señaló que el plazo de dos años previsto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 debe computarse desde la notificación de la resolución que ordena instruir el procedimiento administrativo sancionatorio, y no desde la fecha de la denuncia ni desde actuaciones preliminares. Al respecto, precisó que dicha interpretación se ajusta a la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de justicia, la cual ha entendido que solo a partir de ese acto formal se configura jurídicamente el inicio del procedimiento.
En ese sentido, el tribunal explicó que la resolución que dispone la instrucción del proceso sancionatorio constituye el primer acto administrativo que afecta directamente la esfera jurídica del administrado, cumpliendo con las exigencias de legalidad, formalidad y competencia previstas en la Ley N° 19.880. Por el contrario, sostuvo que la denuncia opera únicamente como un antecedente habilitante para que la autoridad ejerza su potestad, pero no equivale por sí sola al inicio del procedimiento, de modo que no resulta jurídicamente correcto incorporar dicha etapa en el cómputo del plazo de caducidad.
Sobre esa base, la Corte concluyó que el procedimiento cuestionado se desarrolló y concluyó dentro del plazo legal de dos años, razón por la cual descartó tanto la caducidad como el decaimiento del acto administrativo por transcurso del tiempo. En consecuencia, rechazó la excepción opuesta por la reclamante, precisando que no se verificó una vulneración al principio del plazo razonable ni a las garantías del debido proceso en este punto.
En cuanto al fondo del asunto, la Corte de Chillán examinó los reproches que la Superintendencia de Educación mantuvo en la resolución sancionatoria, precisando que el primero de ellos —referido a la falta de activación del protocolo de bullying— había sido descartado por la propia autoridad en sede administrativa. En consecuencia, el análisis jurisdiccional se circunscribió a los cargos subsistentes, consistentes en la supuesta omisión de medidas de resguardo en favor del estudiante afectado y en la falta de verificación formal de determinados antecedentes en el informe concluyente, los que, a juicio del tribunal, debían ser evaluados a la luz de los hechos efectivamente acreditados y del contenido del reglamento interno del establecimiento.
En relación con la alegada omisión de medidas de resguardo, el tribunal razonó que los antecedentes del expediente daban cuenta de una respuesta formativa, inmediata y proporcional por parte del establecimiento educacional frente a un hecho aislado, accidental y sin reiteración, el cual no revestía la gravedad necesaria para activar la totalidad de las medidas previstas en el protocolo. En ese contexto, sostuvo que exigir la adopción de resguardos propios de situaciones de agresión deliberada o reiterada implicaba una aplicación desproporcionada del reglamento interno, desconociendo la naturaleza del hecho y vulnerando el principio de razonabilidad que debe orientar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
Asimismo, respecto del reproche relativo a la falta de verificación formal de la firma del apoderado en el informe concluyente, la Corte advirtió que existían antecedentes concretos que acreditaban la entrega y suscripción de los documentos exigidos, los cuales no fueron debidamente ponderados por la autoridad administrativa. A ello añadió que la resolución sancionatoria se apartó del contenido del cargo originalmente formulado, incorporando reproches distintos en su fundamentación final, lo que configuró una infracción al principio de congruencia y al deber de motivación del acto administrativo, afectando de manera sustantiva las garantías del debido proceso y del procedimiento administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Chillán acogió el reclamo de ilegalidad y dejó sin efecto la resolución exenta dictada por la Superintendencia de Educación con fecha 16 de junio de 2025, que había mantenido la sanción aplicada al sostenedor del establecimiento educacional, absolviéndolo del cargo formulado y dejando sin efecto la multa impuesta.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°41009-2025 y Corte de Chillán Rol N°32-2024 (Contencioso-administrativo).
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