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Judicial

Tráfico de drogas en pequeñas cantidades

Corte Suprema ratifica condenas por microtráfico de ketamina en Coyhaique

El máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad deducidos por las defensas de cuatro condenados por tráfico de drogas en pequeñas cantidades, luego de estimar que los 18,86 gramos de ketamina incautados, las 70 bolsas tipo ziploc y las circunstancias del procedimiento descartaban la hipótesis de consumo personal y próximo en el tiempo. La decisión fue acordada con el voto en contra de dos ministros, quienes estimaron que los hechos solo permitían configurar la falta de porte para consumo.

Por Elke von Loebenstein·19 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad deducidos por las defensas de cuatro condenados por tráfico de drogas en pequeñas cantidades en Coyhaique, ratificando la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que los sancionó por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2025.

El Tribunal condenó a dos de los acusados a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más multa de 10 UTM, y a otros dos acusados a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, más multa de 10 UTM, todos como autores del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N°20.000.

El mismo pronunciamiento absolvió a un quinto acusado de la acusación fiscal que lo hacía responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 4° de la Ley N°20.000, presuntamente cometido el 29 de agosto de 2025 en la ciudad de Coyhaique.

En contra de la sentencia condenatoria, las defensas de los cuatro condenados interpusieron recursos de nulidad.

La defensa de uno de los condenados fundó su recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 4° de la Ley N°20.000. Sostuvo que existió una errónea calificación jurídica de los hechos, pues, a su juicio, la sola concurrencia de una determinada cantidad de sustancia, la posibilidad abstracta de dosificación, la presencia de bolsas tipo ziploc y circunstancias contextuales ambiguas no eran suficientes para desplazar la hipótesis de consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, ni para afirmar una finalidad de tráfico.

Esa defensa sostuvo que la discusión no recaía sobre la prueba rendida en juicio, sino sobre la correcta interpretación de la norma aplicada, invocando para ello fallos de tribunales superiores con distintas interpretaciones. En consecuencia, solicitó invalidar la sentencia únicamente en aquella parte que condenó a su representado por el delito del artículo 4° de la Ley N°20.000 y dictar sentencia de reemplazo recalificando los hechos a la figura del artículo 50 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, la defensa del condenado que conducía el vehículo fundó su recurso en tres causales de nulidad, una principal y dos subsidiarias. Como causal principal, invocó el artículo 374 letra f), en relación con el artículo 341 del Código Procesal Penal, alegando que el tribunal condenó a su representado por hechos y circunstancias no contenidos en la acusación fiscal, sustentando materialmente el fallo condenatorio en antecedentes que estaban fuera de la fundamentación del Ministerio Público y de la prueba rendida.

La defensa explicó que la acusación situaba a todos los imputados en posesión conjunta de la sustancia al interior del vehículo, mientras que la sentencia, al analizar la situación del conductor, descartó expresamente esa posesión y construyó su participación sobre una conducta distinta: el transporte vehicular consciente de quienes sí poseían la droga. A juicio de la defensa, esa conducta no fue descrita en los hechos de la acusación ni fue parte del debate, lo que le impidió planificar y ejecutar adecuadamente su estrategia defensiva. Por ello, solicitó la nulidad parcial del juicio y de la sentencia solo respecto de su representado, para que se realizara un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.

Como primera causal subsidiaria, la defensa del conductor invocó el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Alegó que el tribunal construyó la condena a partir de indicios que carecían de respaldo probatorio suficiente, tales como bolsas ziploc sin análisis, supuestos restos de droga no verificados, teléfonos no periciados y lanzamiento de objetos no acreditado, sin una base empírica sólida que permitiera concluir racionalmente la existencia de tráfico. Como segunda causal subsidiaria, invocó nuevamente el artículo 373 letra b), en relación con el artículo 4° de la Ley N°20.000, afirmando que no se acreditó el destino de la sustancia a terceros, elemento esencial del injusto, por lo que pidió recalificar los hechos al artículo 50 de la Ley N°20.000.

La defensa de otro de los condenados reiteró las causales de nulidad subsidiarias, fundamentos y peticiones expuestas por la defensa del conductor, mientras que la defensa de un cuarto condenado fundó su recurso únicamente en la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, denunciando infracción al principio de razón suficiente. Sostuvo que de las conductas descritas por el propio tribunal no se desprendía ninguna que fuera constitutiva de tráfico de drogas, sino más bien conductas compatibles con consumo exclusivo, personal y próximo en el tiempo, sin que se explicitara ningún verbo rector propio del delito de tráfico.

La Corte Suprema tuvo presente que el tribunal de base dio por establecidos los hechos, conforme a los cuales, el 29 de agosto de 2025, alrededor de la 01:00 horas, cuatro acusados se desplazaban en un vehículo gris conducido por uno de ellos, por una calle de Coyhaique. En ese lugar abordó el vehículo un quinto acusado, momento en que personal de Carabineros intentó fiscalizar el móvil.

Según los hechos asentados, el conductor no obedeció la orden de fiscalización y huyó por diversas calles de la ciudad, hasta que el vehículo terminó su desplazamiento en calle Río Coyhaique luego de colisionar con otro automóvil. Una vez allí, se constató en el sector del asiento del copiloto, panel, piso y puerta del costado correspondiente la presencia de una sustancia en polvo color rosado, esparcida en dicho habitáculo, que posteriormente, sometida a análisis químico, resultó ser ketamina, con un peso neto total de 18,86 gramos. Además, al interior del vehículo fueron halladas setenta bolsas pequeñas transparentes tipo ziploc y cinco teléfonos celulares, dos entregados por imputados y tres encontrados dentro del móvil, sin que respecto de estos últimos se estableciera reconocimiento de dominio por alguno de los ocupantes.

Al revisar la causal de errónea aplicación del derecho invocada por la defensa de uno de los condenados, la Corte Suprema recordó que el artículo 4° de la Ley N°20.000 sanciona al que, sin autorización competente, posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, salvo que justifique que están destinadas a un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. La misma norma dispone que no concurre esa circunstancia cuando la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer dicho destino o cuando las circunstancias sean indiciarias del propósito de traficar.

El máximo tribunal señaló que la sentencia impugnada se hizo cargo de las alegaciones defensivas y explicó por qué los hechos asentados excluían una hipótesis de consumo y se encuadraban en el tráfico de pequeñas cantidades, optando por un análisis de circunstancias objetivas más allá de la mera cantidad de droga incautada. En ese razonamiento, se consideró que los 18,86 gramos de ketamina correspondían a más de 45 dosis, de modo que, incluso aceptando la tesis de que solo tres acusados habrían consumido la sustancia, ello implicaría aproximadamente 15 dosis por persona, magnitud que excedía la idea de consumo inmediato o próximo en el tiempo.

La Corte también tuvo presente que junto a la ketamina fueron halladas setenta bolsas pequeñas tipo ziploc. Si bien las defensas enfatizaron la ausencia de pesa gramera y cuestionaron que no se practicaran pruebas químicas a cada bolsa, el tribunal estimó que tales objeciones no bastaban para neutralizar su valor indiciario, pues la falta de pesa digital no excluye una hipótesis de microtráfico, especialmente si la dosificación de sustancias de esa naturaleza también puede realizarse manualmente. Además, las bolsas, consideradas en conjunto con la ketamina fraccionable en múltiples dosis, constituían un antecedente que no podía ser desatendido.

El fallo de nulidad agregó que tampoco resultaba plenamente convincente la explicación defensiva de que la droga habría sido adquirida para un “carrete” mediante una “cucha” entre asistentes, pues esa versión perdía fuerza frente a la declaración de un funcionario policial, quien valoró comercialmente la ketamina incautada en una suma no inferior a $700.000, monto ostensiblemente superior a las cantidades de dinero que, según los propios acusados, habrían reunido para la compra. Esa discordancia debilitaba la plausibilidad de la hipótesis de consumo.

La Corte Suprema también consideró el informe de efectos y peligrosidad para la salud pública de la ketamina, de 15 de diciembre de 2025, valorado por el tribunal de base. Dicho antecedente estableció que la ketamina es una droga disociativa cuyos efectos dependen de la dosis y se presentan de inmediato, pudiendo durar horas. La sentencia tuvo presente que incluso dosis bajas pueden producir euforia, incoordinación motora, pérdida de equilibrio, efectos disociativos, sensación de ingravidez, alteraciones de los sentidos y alucinaciones, además de náuseas, vómitos, aumento de frecuencia cardíaca y presión arterial, analgesia profunda y moderada depresión respiratoria. El fallo destacó que una dosis de un gramo puede provocar incluso la muerte.

Sobre esa base, el máximo tribunal razonó que la cantidad defendida como consumo común para esa noche implicaría, en el mejor de los casos, 3,77 gramos por imputado si se dividía entre cinco personas, y 6,28 gramos por consumidor si se consideraba solo a tres de ellos, cantidades que correspondían a casi cuatro veces o más de seis veces la dosis potencialmente letal referida en la sentencia. En consecuencia, estimó que ese contexto desplazaba la hipótesis de consumo personal y próximo en el tiempo y permitía advertir una destinación al tráfico de la sustancia incautada.

La Corte concluyó que la cantidad de droga encontrada, su letalidad, el hallazgo de elementos propios para la dosificación y comercialización entre terceros, y la falta de concordancia entre el monto supuestamente aportado para comprarla y su valor de mercado, descartaban correctamente la falta del artículo 50 de la Ley N°20.000 y permitían calificar la conducta como tráfico de pequeñas cantidades del artículo 4° de la misma ley. Por ello, rechazó la causal de errónea aplicación del derecho, estimando que las críticas de las defensas correspondían más bien a una disconformidad con lo resuelto y a una distinta ponderación de los antecedentes del juicio.

En cuanto al recurso del conductor y la alegada infracción al principio de congruencia, la Corte Suprema recordó que el artículo 341 del Código Procesal Penal impide que la sentencia condenatoria exceda el contenido de la acusación, de modo que no se puede condenar por hechos o circunstancias no considerados en ella. La regla busca garantizar la correspondencia entre los hechos imputados y aquellos por los cuales se condena, resguardando el derecho de defensa y evitando sorpresas que perjudiquen al acusado.

Sin embargo, el máximo tribunal estimó que, en este caso, la denuncia no se refería a la incorporación de hechos desconocidos, sino a la comprensión jurídica del concepto de tráfico, que admite diversas manifestaciones mediante distintos verbos rectores. Añadió que no existía duda de que la conducta imputada al conductor decía relación con la conducción del vehículo en que fue encontrada la droga, por lo que calificar su intervención a través del verbo “transportar” y no mediante “poseer” no implicaba alterar las circunstancias esenciales de la imputación.

La Corte destacó que la sentencia de base razonó que la situación del conductor era distinta, pero igualmente relevante, pues si bien la prueba no demostraba consumo ni que la sustancia hubiera sido hallada en su espacio físico, sí permitía establecer que su intervención excedió la de un simple chofer ignorante del contexto. El propio acusado reconoció que fue contactado para realizar la carrera, que al recoger a los demás advirtió que se encontraban bajo los efectos de la droga, que autorizó que siguieran consumiendo dentro de su vehículo y que continuó conduciendo mientras se desplazaban con la sustancia, incluso en búsqueda de una cabaña para continuar el “carrete”.

Además, el tribunal de base consideró que, al ser fiscalizado por Carabineros, el conductor decidió huir del control vehicular, manteniendo así el traslado de la droga y de quienes la llevaban a disposición dentro del automóvil de su propiedad. En ese contexto, la sentencia concluyó que su aporte no se agotó en una mera prestación mecánica de conducción, sino que consistió en poner conscientemente a disposición el vehículo y su acción de manejo para posibilitar el transporte y resguardo del estupefaciente, en términos tales que sin esa cooperación inmediata el hecho no habría podido ejecutarse del modo en que ocurrió.

La Corte Suprema sostuvo que esa calificación no provocó indefensión, porque los hechos relativos a la conducción del vehículo y al hallazgo de la droga eran conocidos por el acusado y su defensa, permitiéndoles preparar anticipadamente su teoría del caso tanto en lo argumentativo como en lo probatorio. Por ello, descartó cualquier desconocimiento de la imputación y rechazó la causal fundada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal.

Respecto de las causales fundadas en falta de fundamentación e infracción al principio de razón suficiente, la Corte Suprema recordó que toda sentencia penal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. Esa exigencia permite comprender la decisión y controlar que la actividad jurisdiccional se haya desarrollado dentro de los parámetros de la lógica y la legalidad, y no como resultado de arbitrariedad o meras impresiones de los jueces.

No obstante, el máximo tribunal estimó que los recursos no demostraban un incumplimiento concreto del deber de fundamentación, sino que se dirigían contra los hechos asentados por los jueces del fondo, proponiendo supuestos fácticos diversos o una distinta ponderación de los medios probatorios. La Corte advirtió que las defensas se limitaron a extraer conclusiones distintas a las del tribunal de juicio, principalmente en torno a la configuración del tráfico de pequeñas cantidades, sin explicar de qué modo concreto la sentencia había incumplido el imperativo legal de fundamentación.

La Corte añadió que la sentencia impugnada sí contenía razonamientos detallados sobre la concurrencia del delito de tráfico de pequeñas cantidades y sobre la desestimación de otras calificaciones penales, dando cuenta de un aquilatamiento del caudal probatorio suficiente para satisfacer el deber de motivación. Por ello, rechazó también las causales de nulidad subsidiarias deducidas por las defensas.

En definitiva, al no configurarse ninguna de las causales de nulidad invocadas, la Corte Suprema rechazó los recursos deducidos por las defensas de los cuatro condenados.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Leopoldo Llanos y Jorge Zepeda, quienes estuvieron por acoger la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 4° de la Ley N°20.000, sostenida de manera principal por la defensa de uno de los condenados y de forma subsidiaria por las defensas de otros dos.

Los disidentes estimaron que, para subsumir los hechos en el artículo 4° de la Ley N°20.000, una correcta interpretación de la norma exige considerar que el porte o posesión de pequeñas cantidades de droga no basta por sí solo para configurar el delito de tráfico, pues se requiere prueba, al menos indiciaria, que evidencie la intención de traficar. Explicaron que la presunción simplemente legal derivada de guardar o portar sustancias ilícitas puede decaer cuando la prueba torna muy improbable o escasamente cierto que la conducta esté encaminada a favorecer o facilitar el consumo de droga por terceras personas.

A juicio de los ministros disidentes, los hechos establecidos por el tribunal de fondo no permitían configurar el delito del artículo 4° de la Ley N°20.000, porque si bien se asentó que los imputados portaban en total 18,86 gramos de ketamina, no se agregaron elementos probatorios sobre la conducta de tráfico. En particular, observaron que no se acreditó que la droga estuviera dosificada y lista para la venta, ni la existencia de transacciones con terceras personas, ni el hallazgo de implementos propios de quien comercializa, ni otra conducta similar demostrativa del delito de tráfico.

Por ello, los disidentes concluyeron que la sentencia incurrió en un error jurídico al calificar esos presupuestos fácticos como tráfico de pequeñas cantidades, pues, a su juicio, solo permitían configurar la falta del artículo 50 inciso tercero de la Ley N°20.000, referida al porte de sustancia ilícita para consumo personal y próximo en el tiempo. Asimismo, estimaron que el efecto extensivo de esa nulidad alcanzaba al conductor, cuya conducta consistió en facilitar el traslado de los imputados en su automóvil, sin que aquello reforzara la intención de tráfico de los consumidores ni permitiera atribuirle autoría de consumo personal, complicidad o encubrimiento.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°26.879-2026.

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