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Judicial

Casación fondo rechazada con prevención

Corte Suprema precisa límites del juicio ejecutivo fundado en sentencias de protección y exige determinación de la obligación para su cumplimiento

Sostuvo que, aun cuando puede discutirse la exigibilidad de la obligación, la ejecución no procede si el contenido del fallo invocado carece de la determinación suficiente para ser cumplido coercitivamente, especialmente cuando se trata de mandatos amplios que requieren actuaciones técnicas o discrecionales de la autoridad.

Por José Manuel Larraguibel·14 de abril de 2026·4 min de lectura
Imagen: gerencie.com
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por un particular en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primera instancia que no dio curso a una demanda ejecutiva fundada en el supuesto incumplimiento de una sentencia dictada en sede de protección.

El conflicto se originó con la interposición de una demanda ejecutiva en contra del Fisco de Chile, fundada en el supuesto incumplimiento de una sentencia dictada por la Corte de Antofagasta en sede de protección, que había ordenado a la Comisión Médica Central dejar sin efecto una resolución previa y emitir un nuevo pronunciamiento, previa revisión de antecedentes, evaluaciones médicas y otras diligencias. La parte ejecutante sostuvo que, pese a haberse informado un aparente cumplimiento mediante la retrotracción del procedimiento, no se habían realizado actuaciones concretas dentro de un plazo prudente, por lo que la obligación debía estimarse actualmente exigible. Sin embargo, el tribunal de primera instancia resolvió no dar curso a la ejecución, al estimar que la sentencia invocada como título no contenía una obligación actualmente exigible, atendido que no se había fijado un plazo para su cumplimiento, sin perjuicio de los demás derechos que pudieran asistir a la parte.

Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada infringía los artículos 437, 441, 442, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar un control indebido del título ejecutivo y exigir requisitos no contemplados por la ley para tener por configurada una obligación actualmente exigible. Sostuvo que, tratándose de una obligación de hacer derivada de una sentencia firme, no sujeta a condición, plazo o modalidad, correspondía despachar la ejecución, reprochando que los jueces del fondo hubiesen introducido exigencias adicionales, con vulneración del principio de legalidad procesal y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución, solicitando, en definitiva, la invalidación del fallo y que se ordenara dar curso a la demanda ejecutiva.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, señaló que la cuestión central consistía en determinar si la sentencia invocada como fundamento de la ejecución revestía el carácter de título ejecutivo, en los términos de los artículos 434 y 437 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si daba cuenta de una obligación actualmente exigible. En esa línea, precisó que no basta con que exista una sentencia firme —sea definitiva o interlocutoria—, sino que es indispensable que de su contenido emane una obligación clara, determinada y exigible, lo que impone al tribunal efectuar un examen del título que permita verificar si concurren dichas exigencias legales para habilitar la vía ejecutiva.

A continuación, el máximo Tribunal examinó la naturaleza y contenido de la sentencia dictada en sede de protección, advirtiendo que esta ordenaba a la autoridad administrativa desarrollar una serie de actuaciones complejas, tales como revisar íntegramente los antecedentes, disponer evaluaciones médicas, efectuar entrevistas al solicitante, contrastar peritajes y emitir un nuevo pronunciamiento fundado. En ese contexto, destacó que dichas prestaciones no se encontraban descritas en términos concretos y precisos, sino que implicaban un conjunto de actividades técnicas y discrecionales, cuya materialización dependía de la apreciación y actuación de la autoridad competente, lo que dificultaba su ejecución forzada en los términos propios de un procedimiento ejecutivo.

Sobre esa base, razonó que, aun cuando los jueces del fondo pudieron haber incurrido en un error al descartar la exigibilidad de la obligación por no haberse fijado un plazo para su cumplimiento —criterio que no necesariamente resulta decisivo para calificar una obligación de hacer como exigible—, dicho yerro carecía de influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, enfatizó que el obstáculo determinante para admitir la ejecución radicaba en la falta de determinación de la obligación contenida en la sentencia, desde que las prestaciones ordenadas no permitían ser ejecutadas coercitivamente ni suplidas por el juez en caso de incumplimiento, lo que impide reconocer al fallo invocado la aptitud necesaria para constituir título ejecutivo conforme a las exigencias del ordenamiento procesal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Se previno que el ministro señor Silva concurrió a la decisión teniendo además presente que la sentencia invocada como fundamento de la acción ejecutiva, al haber sido dictada en el marco de un recurso de protección, posee una naturaleza cautelar y no se enmarca en la definición de sentencia definitiva o interlocutoria prevista en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resuelve de manera definitiva una controversia en un juicio propiamente tal, sino que constituye una acción de emergencia destinada a restablecer el imperio del derecho; razón por la cual no puede ser considerada como título ejecutivo en los términos del artículo 434 del mismo cuerpo legal.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº 2009-2025.

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