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Judicial

Rechazo de plano en acciones de filiación

Corte Suprema ordena tramitar demanda de impugnación de paternidad rechazada de plano

Concluyó que las acciones de filiación no pueden ser declaradas inadmisibles por la vía del rechazo de plano, pues deben ser conocidas y resueltas conforme a su mérito.

Por José Manuel Larraguibel·08 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y ordenó dar curso a una demanda de impugnación de paternidad que había sido rechazada de plano por el Juzgado de Letras de Lautaro y cuya inadmisibilidad fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

La acción fue deducida por la representante legal de una persona y de otros integrantes de su grupo familiar, solicitando que se declarara que uno de los demandados no tenía la calidad de hijo biológico de quien figura como su padre. Según se expuso en la demanda, el interés para accionar surgió a raíz de antecedentes conocidos durante un procedimiento de cumplimiento de alimentos, en el que se informó que quien aparecía jurídicamente como padre no mantenía un vínculo biológico con el demandado. Sobre esa base, los actores sostuvieron que existían razones tanto de verdad biológica como de carácter patrimonial que justificaban promover la acción de impugnación de paternidad.

Al recurrir de casación en el fondo, la demandante denunció la infracción del artículo 216 inciso final del Código Civil, argumentando que los tribunales de la instancia aplicaron erróneamente el artículo 54 I de la Ley N° 19.968 al rechazar la demanda sin darle tramitación. Sostuvo que las acciones de filiación se encuentran expresamente excluidas de la facultad de rechazo de plano contemplada en dicha disposición y que la normativa civil reconoce legitimación para impugnar la paternidad a toda persona que acredite interés, dentro del plazo legal. Asimismo, alegó que la decisión impugnada vulneró las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, al impedir que la acción fuera conocida y resuelta mediante un procedimiento contradictorio.

Al analizar el asunto, la Corte Suprema recordó que el artículo 54 I de la Ley N° 19.968 regula el control de admisibilidad de las demandas en materia de familia, permitiendo al tribunal rechazar aquellas que aparezcan manifiestamente improcedentes. Sin embargo, precisó que la propia disposición excluye de esa posibilidad a las acciones contempladas en el artículo 8 N° 8 del mismo cuerpo legal, entre las cuales se encuentran las acciones de filiación y todas aquellas relacionadas con la constitución o modificación del estado civil de las personas.

El máximo Tribunal explicó que el propósito de esta excepción es restringir el control de admisibilidad respecto de materias especialmente sensibles, atendida su incidencia directa en el estado civil y en la identidad de las personas. Por ello, indicó que el legislador optó por asegurar que este tipo de controversias sean conocidas y resueltas conforme a su mérito, permitiendo el desarrollo íntegro del procedimiento y el debate de los antecedentes de hecho y de derecho que sustenten las pretensiones de las partes.

En esa línea, la sentencia destacó que la demanda perseguía impugnar la calidad de hijo de una persona respecto de quien figura como su padre, cuestión que incide directamente en su estado civil. De este modo, concluyó que la acción deducida se encontraba comprendida dentro de aquellas materias respecto de las cuales el artículo 54 I de la Ley N° 19.968 proscribe expresamente el rechazo de plano, con independencia de los fundamentos jurídicos o fácticos invocados por quienes ejercen la acción.

Añadió que los jueces de la instancia adelantaron un pronunciamiento sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso final del artículo 216 del Código Civil, particularmente respecto de la existencia de un interés jurídicamente relevante para impugnar la paternidad. Sin embargo, enfatizó que tal examen no correspondía realizarlo en la etapa de admisibilidad de la demanda, sino en la oportunidad procesal pertinente, una vez que la acción hubiese sido tramitada conforme a las reglas del procedimiento.

En consecuencia, la Corte Suprema estimó que los tribunales inferiores incurrieron en un error de derecho al poner término anticipado al procedimiento mediante un mecanismo procesal improcedente, privando a los demandantes de la posibilidad de que la acción fuera conocida y resuelta conforme a su mérito. Por ello, acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la sentencia impugnada y dictó sentencia de reemplazo.

En fallo de reemplazo, el máximo Tribunal revocó la resolución que había declarado inadmisible la demanda y ordenó que la judicatura competente le dé curso, proveyéndola y tramitándola conforme a derecho.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº7646-2025 y de reemplazo.

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