Judicial
Casación fondo acogida
Corte Suprema invalida ejecución basada en copia digital de pagaré
Rechaza demanda ejecutiva por falta de presentación del pagaré original. La ejecución carecía de título con mérito ejecutivo, ya que el pagaré original no fue presentado una vez superada la contingencia sanitaria por COVID-19. Estableció que para documentos cuyo formato original no es electrónico, "solo tiene esa calidad el soporte material, tal como manda el artículo 434 N° 4 del estatuto de enjuiciamiento civil".

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del ejecutado, invalidando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado el rechazo de las excepciones opuestas en primera instancia.
El caso se originó cuando Banco Security presentó una demanda ejecutiva acompañando únicamente una copia digital del pagaré, la que fue aceptada provisoriamente durante la contingencia sanitaria por COVID-19. No obstante, una vez superada dicha situación, el tribunal ordenó presentar el documento original en soporte material, lo que no fue cumplido por la parte ejecutante.
La demanda ejecutiva fue interpuesta ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, fundada en el pagaré suscrito el 26 de agosto de 2020 a su orden, por un monto inicial de $111.785.362.-, pagadero en 60 cuotas mensuales de $2.629.753.- a contar de febrero de 2021, cuyo incumplimiento se produjo desde la tercera cuota. Solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por $119.786.743.-, más intereses penales y costas.
La defensa del ejecutado opuso las excepciones del artículo 464 N°7 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el banco solo acompañó una copia digital del pagaré, la cual no tiene mérito ejecutivo por no tratarse de un documento electrónico, y que, además, dicho título no le era oponible, pues los mandatarios que lo suscribieron en su nombre carecían de facultades para ello según el Contrato de Banca de Personas, el cual no autorizaba la “resuscripción” del pagaré ni la autocontratación para ese acto específico. Sostuvo que, en todo caso, el mandato estaría limitado a un monto inferior y sin liberación de la obligación de protesto, por lo que el instrumento sería nulo por falta de voluntad para su otorgamiento.
Banco Security solicitó el rechazo de las excepciones, sosteniendo que el pagaré acompañado reunía todos los requisitos legales para tener mérito ejecutivo, al estar suscrito ante notario, contener una obligación líquida, no prescrita y actualmente exigible, y haber superado el control de admisibilidad previsto por la ley. Argumentó que el mandato otorgado por el deudor facultaba expresamente a sus apoderados para suscribir pagarés o reconocer deudas a favor del banco, sin vicio alguno, y que correspondía a la parte contraria probar las alegaciones relativas a la nulidad o falta de representación.
El 26° Juzgado Civil de Santiago rechazó ambas excepciones opuestas por la defensa, estimando que el pagaré presentado sí tenía mérito ejecutivo, pues el mandato otorgado por el deudor confería a los apoderados del banco las facultades necesarias para su suscripción ante notario y lo liberaba de la obligación de protesto, sin que se advirtiera vicio que justificara declarar nula la obligación. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
El ejecutado presentó recurso de casación en la forma y apelación ante la Corte de Santiago.
El recurso de nulidad formal fue rechazado por el tribunal de alzada, tras estimar que la sentencia de primera instancia contenía las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para sustentar su decisión, por lo que no se configuraba la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil. Añadió que la discrepancia del recurrente con el razonamiento judicial correspondía a una cuestión de fondo y no a un vicio formal que justificara la invalidación del fallo.
En cuanto a la apelación, la Corte confirmó la sentencia de primera instancia por estimar que los apoderados del Banco contaban con mandato para suscribir el pagaré y que, al autorizar su resuscripción para asegurar el pago de la deuda, el deudor implícitamente permitía la autocontratación. Añadió que las firmas del instrumento fueron autorizadas por notario y que, conforme a la condición 31 del Contrato de Banca de Personas, el acreedor quedaba liberado de la obligación de protesto. Respecto de la alegación sobre la falta de presentación material del pagaré, el tribunal señaló que, si bien inicialmente no se acompañó, posteriormente fue tenido por presentado en formato digital por resolución de 17 de junio de 2021.
El ejecutando presentó recurso de casación en la forma y en el fondo.
Respecto a la nulidad formal, alegó que la Corte de Santiago rechazó su recurso de casación en la forma sin un fundamento plausible y resolvió la apelación sin la mínima motivación exigida por la ley, omitiendo considerar gran parte de los antecedentes del proceso. Sostuvo que, de haberse subsanado dichas omisiones, se habrían acogido las excepciones deducidas, poniendo término a una ejecución que, a su juicio, carecía de justificación.
Mientras que, respecto a la nulidad sustancial alegó que los sentenciadores infringieron diversas normas civiles, procesales y de la Ley N° 18.092 al no aplicar correctamente las disposiciones del Contrato de Banca de Personas, el cual —sostuvo— prohibía al banco resuscribir el pagaré en su representación, por lo que los apoderados actuaron sin mandato o excediendo sus facultades, lo que hacía nulo o inoponible el acto. Añadió que el título ejecutivo no fue presentado en su soporte material original, sino solo en copia digital, la cual carece de mérito ejecutivo, y que una correcta interpretación normativa habría conducido a declarar improcedente la ejecución.
La Corte Suprema rechazó la casación en la forma por estimar que la sentencia impugnada contenía las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para sustentar su decisión, cumpliendo así con la exigencia de fundamentación establecida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que la alegación del recurrente no decía relación con una falta de motivación, sino con una discrepancia respecto del razonamiento y la conclusión de los jueces de la instancia, cuestión que constituye un asunto de fondo y no un vicio formal que justifique la invalidación del fallo.
Pero acogió la nulidad sustancial por estimar que la ejecución carecía de título con mérito ejecutivo, dado que el pagaré original no fue acompañado al proceso una vez superada la contingencia sanitaria. El máximo Tribunal recordó que el juicio ejecutivo “(…) tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala”. Precisó que, tratándose de obligaciones de dar, es indispensable que “(…) conste de un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita”.
Asimismo, señaló que el proceso se sustentó en un pagaré cuyo formato original no es electrónico, por lo que, “(…) solo tiene esa calidad el soporte material, tal como manda el artículo 434 N° 4 del estatuto de enjuiciamiento civil”. Añadió que, si bien la copia digital fue aceptada provisionalmente “(…) atendidas las circunstancias sanitarias especiales que influían en la tramitación de los procesos”, el ejecutante no cumplió posteriormente con “(…) la señalada carga procesal, por lo que quedó desprovisto de título ejecutivo, toda vez que no puede llevarse a cabo este tipo de proceso con un documento que no tiene la característica de acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible”.
Finalmente, sostuvo que la copia digital del pagaré no constituye título ejecutivo, pues el artículo 434 Código de Procedimiento Civil, “(…) cuando ha permitido que la copia autorizada de un documento tenga mérito ejecutivo, lo ha señalado en forma expresa, como lo hace en el numeral segundo respecto de la escritura pública, lo que no ocurre en el caso del pagaré aludido en el numerando cuarto de la misma disposición”. En consecuencia, concluyó que “(…) el título incorporado al proceso no reúne los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que tenga mérito ejecutivo”, configurándose un error de derecho que influyó decisivamente en lo resuelto.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó parcialmente el fallo de primera instancia y acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, tras concluir que la copia digital del pagaré presentada —cuyo formato original no es electrónico— no reúne las características exigidas por el artículo 434 N°4 del mismo código para tener mérito ejecutivo. El tribunal sostuvo que esta situación configura la falta de requisitos o condiciones del título prevista en la norma citada, absolviendo al ejecutado de la ejecución y eximiendo al banco ejecutante del pago de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 inciso tercero del mismo cuerpo legal.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº6937-2024, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº10117-2022 y del 26° Juzgado Civil de Santiago Rol C-5285-2021.
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