Judicial
Casación fondo acogida con voto en contra
Corte Suprema fija cuándo una demanda frena la prescripción
Aclaró que basta presentar la demanda para interrumpir el plazo legal, incluso si su notificación ocurre después, resolviendo una discusión clave sobre el momento en que se pierde o se mantiene el derecho a cobrar judicialmente.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado el fallo de primer grado, el cual acogió la excepción de prescripción extintiva y rechazó una demanda de cobro de pesos fundada en una sentencia laboral firme.
El conflicto se originó cuando la demandante interpuso una demanda de cobro de pesos en contra de una empresa, fundada en una sentencia laboral firme que la había condenado al pago de remuneraciones y otras prestaciones derivadas de la relación laboral, cuyo monto actualizado ascendía a varios millones de pesos, acción que fue presentada con posterioridad al incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la demandada, quien al comparecer en el proceso opuso la excepción de prescripción de la acción.
Al conocer del asunto, el tribunal de primera instancia estimó que la acción se encontraba prescrita, al considerar que el plazo legal debía computarse hasta la notificación de la demanda y no desde su presentación, concluyendo que dicho término había transcurrido íntegramente antes de que se practicara dicha diligencia, razón por la cual acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda de cobro de pesos.
Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia incurrió en infracción de los artículos 2503, 2515 y 2518 del Código Civil, al exigir la notificación de la demanda como requisito para interrumpir la prescripción, sosteniendo que dicha interrupción se produce con la sola presentación de la acción, desde que con ella cesa la inactividad del acreedor, agregando que no podía imputársele negligencia en el ejercicio de su derecho, pues desplegó diversas gestiones para lograr la notificación de la demandada, la que se vio dificultada por su ubicación.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial y, al examinar el fondo del asunto, partió por desarrollar los fundamentos de la prescripción como institución jurídica, señalando —en línea con la doctrina clásica— que esta busca otorgar certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas, evitar litigios sobre hechos difíciles de probar con el paso del tiempo y sancionar la inactividad del acreedor. Citando a autores como Fernando Fueyo y Ramón Domínguez, destacó que la prescripción descansa en la idea de que el titular de un derecho que no lo ejerce oportunamente revela una conducta de desidia que el ordenamiento jurídico no protege.
A continuación, el fallo abordó la discusión doctrinal sobre el momento en que se interrumpe la prescripción, identificando dos posturas: una que exige la notificación de la demanda dentro del plazo legal, y otra que sostiene que basta su sola presentación. Explicó que la primera ha sido mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia, apoyándose en el artículo 2503 del Código Civil, mientras que la segunda —defendida por autores como José Clemente Fabres, Daniel Peñailillo y Ramón Domínguez— plantea que la interrupción se produce con la interposición de la demanda, cuyos efectos se retrotraen a ese momento una vez notificada.
Seguidamente, la Corte Suprema indicó que su jurisprudencia reciente se ha inclinado por esta segunda interpretación, sosteniendo que la mera presentación de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción, siendo la notificación una condición para alegar dicha interrupción en juicio, pero no un elemento constitutivo de ella. Este criterio se fundamenta en que la exigencia de notificación dentro del plazo confunde los efectos procesales de la demanda con su dimensión sustantiva, que es la manifestación de voluntad del acreedor de ejercer su derecho.
El máximo Tribunal profundizó en esta distinción, señalando que la interrupción de la prescripción corresponde a un acto no recepticio, que se configura con la sola actuación del acreedor al acudir a los tribunales, sin necesidad de que el deudor tome conocimiento de ello. En este sentido, destacó que los artículos 2518 y 2503 del Código Civil no exigen la notificación para que opere la interrupción, sino únicamente para que esta produzca efectos procesales, agregando que supeditarla a dicho acto implicaría introducir una exigencia que la ley no contempla.
Finalmente, la Corte Suprema consideró también razones prácticas para reforzar esta interpretación, advirtiendo que exigir la notificación dentro del plazo podría generar desigualdades entre acreedores y dejar la eficacia de la interrupción sujeta a factores ajenos a su voluntad, como las dificultades para ubicar al demandado o eventuales maniobras dilatorias. En consecuencia, concluyó que la sola presentación de la demanda constituye el acto que demuestra de manera suficiente la intención de hacer valer el derecho, siendo esta interpretación la que mejor se ajusta al espíritu de la institución de la prescripción.
En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal revocó el fallo de primer grado que había acogido la excepción de prescripción extintiva y rechazado la demanda, declarando en su lugar que dicha excepción queda desestimada, ordenando que el tribunal no inhabilitado se pronuncie sobre el fondo del asunto, a fin de resguardar el principio de la doble instancia y el derecho al recurso de las partes.
Acordada con el voto en contra de la ministra (s) señora Catepillán y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, al estimar que la interrupción civil de la prescripción extintiva exige necesariamente la notificación legal de la demanda, por ser este el acto que impide que el plazo se cumpla. Señalaron que admitir que basta la sola presentación del libelo implicaría dejar al arbitrio del demandante el momento en que se consolida la interrupción, dependiendo de cuándo decida gestionar su notificación, lo que resultaría incompatible con la certeza jurídica que persigue la institución.
Añadieron que una interpretación distinta desnaturaliza el sentido del artículo 2503 del Código Civil, pues si la ley impide alegar la interrupción cuando la notificación no se ha practicado en forma legal, con mayor razón no podría entenderse producida si derechamente no ha existido notificación. Asimismo, destacaron que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos suficientes para practicar la notificación aun cuando el demandado sea difícil de ubicar, por lo que la falta de diligencia en su realización debe ser imputada al acreedor, concluyendo que sólo la notificación válida de la demanda permite interrumpir el plazo de prescripción.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº12249-2024, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°9811-2020.
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