Judicial
Unificación de jurisprudencia acogida
Corte Suprema fija criterios sobre descanso reparatorio COVID-19 y descarta su compensación en dinero
Precisó el alcance de la Ley N° 21.409 respecto de trabajadores de la salud contratados bajo el artículo 10 del Código Sanitario, estableciendo que el beneficio exige requisitos copulativos y solo puede ejercerse de manera efectiva, no siendo procedente su pago en dinero una vez terminada la relación laboral.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había hecho lugar al recurso de nulidad deducido por trabajadores contratados como apoyo sanitario durante la pandemia de COVID-19, reconociéndoles el derecho a percibir una compensación económica por concepto de descanso reparatorio regulado en la Ley N° 21.409.
El conflicto se originó en una demanda laboral deducida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en la que trabajadores contratados como apoyo sanitario durante la pandemia de COVID-19 reclamaron, entre otras prestaciones, el pago del descanso reparatorio establecido en la Ley N° 21.409. En dicha sede, el tribunal rechazó la pretensión, razonando que el beneficio consiste en días de descanso efectivo, que debe ser solicitado mientras la relación laboral se encuentra vigente y que, atendida su naturaleza, no resulta jurídicamente procedente convertirlo en una prestación de carácter pecuniario.
En contra de esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por la Corte de Antofagasta, al estimar que el descanso reparatorio podía ser compensado en dinero, aun cuando no hubiese sido ejercido durante la vigencia del vínculo laboral.
En contra de dicho pronunciamiento, el Seremi de Salud de Antofagasta interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Las materias de derecho que se solicitó unificar consisten en determinar, por una parte, si a los trabajadores de la salud contratados por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en virtud del artículo 10 del Código Sanitario y para el desempeño de labores de apoyo destinadas a enfrentar la pandemia de COVID-19, les resultan aplicables las disposiciones de la Ley N° 21.409 —que regula el descanso reparatorio para determinados trabajadores del sector público— o, en su defecto, las de la Ley N° 21.530, referidas a un beneficio de similar naturaleza para trabajadores del sector privado; y, por otra, si resulta jurídicamente procedente compensar en dinero los días de descanso reparatorio no utilizados al término de la relación laboral, atendida la naturaleza del beneficio y la ausencia de una regla expresa que autorice dicha conversión pecuniaria en la Ley N° 21.409, cuestión respecto de la cual la recurrente sostuvo la existencia de criterios jurisprudenciales disímiles.
Para fundar la necesidad de unificación, el recurrente acompañó una sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, en la cual se analizó la situación de trabajadores de la salud contratados para hacer frente a las exigencias derivadas de la pandemia, concluyéndose que la Ley N° 21.409 no contempla la posibilidad de compensar en dinero el descanso reparatorio no utilizado. En dicho pronunciamiento se razonó, además, que la posterior dictación de la Ley N° 21.530 —que sí prevé expresamente la compensación pecuniaria del beneficio en el ámbito privado— evidencia que el legislador optó deliberadamente por no autorizar esa modalidad respecto del descanso regulado por la Ley N° 21.409, precisándose también que el derecho al beneficio exige el cumplimiento estricto de los requisitos temporales y funcionales establecidos en la normativa, sin que la extinción del vínculo laboral implique su pérdida automática, pero tampoco habilite su conversión en una prestación indemnizatoria.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, indicó que el cotejo entre la sentencia impugnada y aquella acompañada como criterio de contraste permitía constatar la existencia de interpretaciones divergentes sobre una misma materia de derecho, emanadas de tribunales superiores de justicia, presupuesto indispensable para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia. En particular, sostuvo que ambos pronunciamientos se referían a situaciones fácticas sustancialmente homologables, relativas a trabajadores de la salud contratados al amparo del artículo 10 del Código Sanitario para enfrentar la pandemia de COVID-19, lo que habilitaba a la Corte a esclarecer el sentido y alcance de las normas aplicables al descanso reparatorio previsto en la Ley N° 21.409.
Enseguida, el máximo Tribunal analizó la historia fidedigna y la finalidad de la Ley N° 21.409, destacando que su dictación respondió al reconocimiento del especial desgaste físico, emocional y laboral que enfrentaron los trabajadores de la salud durante la etapa más crítica de la emergencia sanitaria. En ese marco, enfatizó que el legislador diseñó un beneficio excepcional y de aplicación restringida, sujeto al cumplimiento de requisitos copulativos y estrictos, tales como haberse desempeñado de manera continua desde el 30 de septiembre de 2020 y encontrarse en servicio a la fecha de publicación de la ley, precisando que tales exigencias reflejan una opción legislativa razonada y coherente con el objetivo de focalizar el beneficio en quienes soportaron la mayor carga asistencial durante dicho período.
Finalmente, la Corte Suprema razonó que el descanso reparatorio regulado en la Ley N° 21.409 solo puede ejercerse de manera efectiva y previa solicitud expresa del trabajador, conforme al procedimiento establecido para el feriado legal, mientras la relación laboral se encuentra vigente. Añadió que la normativa no contempla la posibilidad de compensar en dinero los días de descanso no utilizados y que, atendido su carácter especial y excepcional, no resulta procedente acudir supletoriamente a las reglas generales del Código del Trabajo para admitir dicha conversión pecuniaria, pues ello implicaría desnaturalizar el sentido y alcance del beneficio concebido por el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta que había acogido el recurso de nulidad laboral, declarando que el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad no era nulo. En consecuencia, reafirmó el criterio conforme al cual no procede reconocer ni compensar en dinero el descanso reparatorio regulado en la Ley N° 21.409 cuando no se han cumplido los requisitos legales para su ejercicio.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°47083-2024, Corte de Antofagasta Rol N°67-2024 (laboral – cobranza), de reemplazo y del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta Rit N°O-339-2023.
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