Judicial
Recurso de reclamación rechazado con prevención
Corte Suprema fija criterio sobre expulsión administrativa por ingreso irregular al país
Reafirma que la expulsión decretada por la autoridad migratoria se ajusta a derecho cuando el extranjero ingresó por paso no habilitado y fue debidamente notificado del procedimiento, sin que el arraigo familiar o laboral alegado desvirtúe la aplicación de la causal legal.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique y rechazó el recurso de reclamación de expulsión deducido por un ciudadano venezolano en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber ingresado al territorio nacional a través de un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio respectivo. La acción había sido interpuesta al amparo del artículo 141 de la Ley N° 21.325, sosteniéndose la existencia de vicios en la notificación del procedimiento administrativo y la falta de consideración de sus circunstancias personales.
El recurrente sostuvo que la resolución que ordenó su expulsión del territorio nacional era ilegal y desproporcionada, por cuanto no habría sido debidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo, ya que el oficio respectivo habría sido enviado a un correo electrónico erróneo, tomando conocimiento efectivo del proceso sólo al momento de la notificación personal practicada por la Policía de Investigaciones. Asimismo, alegó que la autoridad migratoria no ponderó adecuadamente sus circunstancias personales, destacando que carece de antecedentes penales en Chile, que ingresó al país debido a la grave crisis social y económica existente en su país de origen, y que mantiene vínculos familiares en Chile, en particular, la paternidad de un hijo de nacionalidad chilena, cuyo interés superior —a su juicio— debía ser considerado al momento de resolver la procedencia de la medida de expulsión.
Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo de la reclamación, sosteniendo que el extranjero ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo los controles migratorios, circunstancia acreditada mediante antecedentes policiales y reconocida por el propio reclamante. Indicó que el inicio del procedimiento sancionatorio fue debidamente notificado al correo electrónico proporcionado por el interesado al momento de autodenunciarse, cumpliéndose así con la forma de notificación prevista en la Ley N° 21.325, sin que la alegación relativa a un correo erróneo pudiera invalidar el emplazamiento. Añadió que el reclamante no evacuó descargos dentro del plazo legal, por lo que la autoridad resolvió con los antecedentes disponibles, dictando la orden de expulsión por una causal legal expresa, precisando además que los vínculos familiares y el eventual arraigo laboral invocados no resultaban suficientes para enervar la aplicación de la medida, especialmente considerando que el recurrente carecía de autorización para desarrollar actividades remuneradas en el país.
Al resolver, la Corte de Coyhaique estimó que no se encontraba debidamente acreditada la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio al correo electrónico indicado por el reclamante, considerando insuficiente la documentación acompañada por la autoridad para demostrar que el oficio respectivo hubiese sido efectivamente remitido con su contenido íntegro. En ese contexto, sostuvo que dicha omisión vulneró el principio de procedimiento migratorio informado y afectó el derecho a defensa del administrado, al no constar que hubiese tenido conocimiento oportuno y completo de la posibilidad de formular descargos, ni de los derechos que le asistían en el marco del proceso administrativo.
Asimismo, el tribunal de alzada tuvo especialmente en consideración las circunstancias personales del reclamante, destacando que no registraba antecedentes penales y que mantenía vínculos familiares en Chile, en particular la paternidad de un hijo de nacionalidad chilena de corta edad, cuyo interés superior debía ser resguardado conforme a la normativa interna y a los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes. Sobre esa base, concluyó que la resolución administrativa impugnada no se ajustaba a derecho, acogiendo la reclamación y dejando sin efecto la orden de expulsión, disponiendo que el Servicio Nacional de Migraciones debía sustanciar un nuevo procedimiento con estricto apego a la normativa vigente.
En contra de la sentencia de primer grado, la parte recurrida interpuso recurso de apelación.
El máximo Tribunal, tras revisar los antecedentes, abordó en primer término la alegación relativa a la falta de notificación del procedimiento administrativo de expulsión, examinando el marco normativo aplicable en materia migratoria. Al efecto, recordó que el artículo 132 de la Ley N° 21.325 establece expresamente las formas de notificación previas a la dictación de una medida de expulsión, incluyendo la notificación por correo electrónico cuando éste ha sido registrado por el propio extranjero ante la autoridad competente. Sobre esa base, constató que el Servicio Nacional de Migraciones dio inicio al procedimiento sancionatorio mediante el envío del oficio respectivo al correo electrónico proporcionado por el reclamante al momento de autodenunciarse, conforme lo autoriza la ley.
En ese contexto, el fallo sostuvo que, verificada la notificación en la forma prevista por el legislador, correspondía al reclamante ejercer oportunamente su derecho a formular descargos dentro del plazo legal, lo que no ocurrió en la especie. Así, la Corte Suprema enfatizó que no se advertía vicio alguno en el emplazamiento, desde que la autoridad migratoria acreditó haber cumplido con las exigencias legales para informar el inicio del procedimiento, descartando que pudiera imputársele una infracción al debido proceso por ese solo hecho.
A continuación, el máximo Tribunal examinó el fundamento sustantivo de la medida impugnada, recordando que la expulsión administrativa constituye una potestad expresamente regulada en la Ley de Migración y Extranjería. En particular, precisó que el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 del mismo cuerpo legal, contempla como causal de expulsión el ingreso al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, supuesto que se encontraba plenamente acreditado en autos y que, además, había sido reconocido por el propio reclamante. En ese escenario, la Corte sostuvo que la autoridad actuó dentro del marco de sus atribuciones y en conformidad al principio de juridicidad.
Finalmente, al analizar las circunstancias personales invocadas por el reclamante, el fallo fue enfático en señalar que éstas no constituían un obstáculo legal para el ejercicio de la potestad expulsiva. En particular, el máximo Tribunal razonó que tales alegaciones “(…) carecen de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad no ejerza sus potestades legales y no se encuadra en la hipótesis de las autorizadas por la Ley N° 21.325”, añadiendo que, “(…) no es posible establecer la paternidad a la que alude, puesto que el certificado de nacimiento que se acompañó no indica quienes son los progenitores del niño” y que, aun en el evento de estimarse acreditado dicho vínculo, “(…) lo cierto es que el reclamante no demostró que cumpla con sus obligaciones de familia como exige el marco normativo antes transcrito”. Del mismo modo, respecto del arraigo laboral, se indicó que éste se desarrollaba “(…) al margen de la ley pues, carece de las autorizaciones legales para desarrollarlo, de acuerdo lo exigen los artículos 103 y 109 de la Ley N° 21.325”, concluyendo que el Servicio Nacional de Migraciones actuó ajustado al estatuto jurídico vigente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó el recurso de reclamación de expulsión.
Se previene que el ministro señor Astudillo concurrió a la decisión, haciendo presente que en pronunciamientos anteriores había sostenido una posición diversa respecto de la procedencia del recurso de reclamación cuando la única causal invocada para decretar la expulsión era el ingreso por paso no habilitado. No obstante, señaló que la Corte Suprema ha asentado una doctrina distinta sobre la materia, razón por la cual declinó de su criterio previo, atendida su incorporación al máximo tribunal y al rol institucional que éste cumple en el ordenamiento jurídico, consistente en resguardar la uniformidad en la aplicación de la ley, sin advertir en el caso concreto razones suficientes para persistir en su interpretación inicial.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°44320-2025 y Corte de Coyhaique Rol N°23-2025 (Contencioso-administrativo).
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