Judicial
Unificación de jurisprudencia rechazada con voto en contra
Corte Suprema fija alcance del recargo del 30% cuando existe indemnización convencional por años de servicio
Establece que, si el convenio colectivo regula expresamente la base de cálculo del incremento legal por despido improcedente, debe estarse a la voluntad colectiva, siempre que el resultado global sea más favorable para el trabajador.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que había confirmado el fallo de primer grado dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, el cual dio lugar a la demanda por despido improcedente y condenó al empleador al pago del incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio, calculado sobre la base legal y con aplicación del tope correspondiente.
El conflicto se originó en el término de la relación laboral que unió por varios años a las partes, la cual fue finalizada por el empleador invocando la causal de necesidades de la empresa, despido que fue posteriormente declarado improcedente. En ese contexto, la parte trabajadora dedujo demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, tribunal que acogió la acción y condenó al empleador al pago del incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio, discrepando el actor, sin embargo, respecto de la base de cálculo aplicada para dicho recargo, al determinarse que éste debía calcularse sobre la indemnización legal y con aplicación del respectivo tope. Contra ese aspecto del fallo se interpuso recurso de nulidad, el que fue rechazado por la Corte de Chillán, confirmándose así el criterio adoptado por el tribunal laboral inferior.
La parte demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar si el recargo del 30% previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo debe aplicarse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente entre las partes, conforme al artículo 163 inciso primero del mismo cuerpo legal, o si, por el contrario, dicho incremento debe calcularse sobre la indemnización legal contemplada en su inciso segundo, con aplicación de los topes legales, cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado improcedente. Al respecto, la parte recurrente sostuvo que la correcta interpretación de las normas laborales conduce a aplicar el incremento legal sobre la indemnización convencional, por tratarse de una expresión del principio protector y de la regla de la norma más favorable, afirmando que la existencia de una cláusula colectiva que limite la base de cálculo del recargo importaría desvirtuar el carácter sancionatorio de la indemnización prevista por el legislador y dar lugar a criterios jurisprudenciales divergentes que justificaban la intervención unificadora del máximo Tribunal.
Para fundar la necesidad de unificación, la parte demandante acompañó, entre varias, una sentencia de la Corte de Chillán en la que se resolvió que, declarada improcedente la causal de despido invocada, el recargo del 30% previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo debía aplicarse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente, y no sobre la legal. En dicho fallo se sostuvo que una interpretación armónica de los artículos 163 y 168 del mismo cuerpo normativo conduce a concluir que el incremento indemnizatorio debe recaer sobre la indemnización convenida cuando ésta mejora las condiciones legales, agregándose que los acuerdos colectivos no pueden alterar derechos irrenunciables del trabajador ni desnaturalizar el carácter sancionatorio del recargo asociado al despido injustificado.
En primer término, la Corte Suprema razonó que se configuraba el presupuesto de procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, al verificarse interpretaciones divergentes en torno a la materia de derecho sometida a su conocimiento. Ello se desprendía del contraste entre la sentencia impugnada y el fallo acompañado como sentencia de referencia, en el que se había sostenido que el recargo del 30% debía aplicarse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente. Esta diferencia interpretativa, referida a la base de cálculo del incremento indemnizatorio en casos de despido improcedente, justificaba – a juicio del máximo Tribunal – la necesidad de dilucidar cuál era la correcta inteligencia de las normas legales involucradas.
A continuación, examinó el marco normativo aplicable, deteniéndose en el contenido de los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo. Al respecto, recordó que el primero de dichos preceptos reconoce la posibilidad de que las partes pacten una indemnización por años de servicio de origen convencional, y que sólo en ausencia de tal acuerdo rige la indemnización legal con tope. En cuanto al artículo 168, señaló que éste dispone que el incremento indemnizatorio debe calcularse sobre la indemnización prevista en los incisos primero o segundo del artículo 163, “según correspondiere”, expresión que ha sido interpretada por la propia Corte Suprema en el sentido de que, existiendo una indemnización convenida, el recargo debe aplicarse sobre ella, al tratarse de una hipótesis expresamente contemplada por la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema destacó que el caso concreto presentaba una particularidad relevante que lo diferenciaba de aquellos resueltos con anterioridad. En efecto, advirtió que el convenio colectivo aplicable no sólo establecía una indemnización por años de servicio superior a la legal, al excluir los topes normativos, sino que además incorporaba una cláusula expresa que regulaba específicamente la forma de cálculo del incremento legal en caso de despido improcedente, disponiendo que éste debía aplicarse sobre la indemnización legal y no sobre la convencional. En ese contexto, el máximo Tribunal razonó que la voluntad colectiva manifestada en un instrumento celebrado conforme a las exigencias legales debía ser respetada en su integridad, en la medida que no importara una renuncia de derechos laborales y que, considerada de manera global, resultara beneficiosa para el trabajador, apreciación que —según explicó— debía efectuarse atendiendo al conjunto de estipulaciones del acuerdo colectivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Rojas, quien fue del parecer de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, al estimar que la controversia debía resolverse atendiendo, primordialmente, a la naturaleza jurídica de la indemnización sanción prevista para los casos de despido injustificado. A su juicio, el análisis no podía limitarse a la autonomía de la voluntad colectiva expresada en el convenio, sino que debía centrarse en determinar si la norma legal que regula el recargo indemnizatorio admite o no ser modificada en su base de cálculo por acuerdos colectivos.
En esa línea, la disidente sostuvo que la regla contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo constituye una norma de derecho necesario absoluto, en cuanto impone a la judicatura el deber de ordenar el pago de una indemnización sanción cuando se declara improcedente la causal de despido invocada. Explicó que, si bien el Derecho del Trabajo se estructura mayoritariamente sobre normas de derecho necesario relativo —susceptibles de ser mejoradas por la autonomía colectiva—, existen disposiciones legales que, por su finalidad y función dentro del sistema jurídico laboral, no admiten modificación alguna, particularmente aquellas vinculadas a la protección del principio de continuidad de la relación laboral y al reproche jurídico del despido injustificado.
Desde esa perspectiva, razonó que, existiendo una indemnización por años de servicio de origen convencional, el recargo legal debía aplicarse necesariamente sobre dicha base, conforme a la regla contenida en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, y no sobre la indemnización legal. Añadió que permitir que un convenio colectivo limite la base de cálculo de la indemnización sanción implicaría relativizar el carácter imperativo de la norma legal y desnaturalizar el sentido sancionatorio del recargo, dejando los efectos del despido improcedente sujetos a la autonomía de la voluntad, lo que —a su entender— resulta incompatible con el sistema jurídico de terminación del contrato de trabajo diseñado por el legislador.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº29853-2024, Corte de Chillán Rol N°53-2024 (laboral – cobranza) y del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Rit O-323-2023.
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