Judicial
Créditos para Estudios Superiores
Corte Suprema excluye crédito educacional con garantía estatal de la liquidación voluntaria personal
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo presentado por un banco y resolvió que los créditos otorgados para financiar estudios superiores con garantía estatal, regulados por la Ley N° 20.027, se rigen por un estatuto especial incompatible con las normas generales de la Ley Concursal, debiendo quedar excluidos del procedimiento de liquidación voluntaria.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por una entidad bancaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había confirmado el fallo de primera instancia y rechazado el incidente de exclusión de un crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria de una persona natural.
La causa versa sobre un procedimiento concursal de liquidación voluntaria iniciado por una persona deudora, respecto de quien el banco acreedor verificó un crédito originado en un Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, regulado por la Ley N° 20.027, por un monto aproximado de $514.453.-, solicitando su exclusión del procedimiento concursal por tratarse de un crédito sujeto a un estatuto legal especial.
El tribunal de primera instancia rechazó la solicitud de exclusión del crédito, decisión que fue apelada por el banco acreedor. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente lo resuelto, estimando que el crédito debía someterse a las reglas generales del procedimiento concursal previsto en la Ley N° 20.720.
En contra de dicho pronunciamiento, la entidad bancaria dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 8° de la Ley N° 20.720, de los artículos 4 y 13 del Código Civil y de los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.027, sosteniendo que esta última constituye una normativa especial que debe prevalecer sobre el régimen concursal general.
Alegó que la Ley N° 20.027 establece reglas propias en materia de exigibilidad, suspensión del pago, imprescriptibilidad de las cuotas impagas y mecanismos especiales de cobranza, las que resultan incompatibles con los efectos del procedimiento concursal, particularmente con la aceleración de los créditos y la extinción de las deudas prevista en el artículo 255 de la Ley N° 20.720.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación, al concluir que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al no aplicar el principio de especialidad normativa consagrado en el artículo 8° de la ley concursal.
El máximo Tribunal determinó que la Ley N° 20.027 constituye un estatuto especial que regula íntegramente los créditos destinados a financiar estudios de educación superior con garantía estatal, estableciendo un régimen particular de exigibilidad, suspensión y cobro que resulta incompatible con las normas generales del procedimiento de liquidación concursal. En ese contexto, concluyó que dichos créditos deben ser excluidos del procedimiento concursal.
En su fallo, la Corte señaló que “(…) no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N°20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia recurrida. En el fallo de reemplazo, revocó la resolución de primera instancia y acogió el incidente de exclusión del crédito, declarando que el crédito con garantía estatal queda excluido del procedimiento de liquidación voluntaria.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Silva, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación, al estimar que, si bien la Ley N° 20.027 constituye una normativa especial respecto de la ley concursal, su aplicación preferente solo resulta procedente cuando quien la invoca es el sujeto activo expresamente contemplado por dicho estatuto, esto es, el Estado.
Al respecto, sostuvo que de la lectura de los artículos 18 bis y 22 N° 10 de la Ley N° 20.027 se desprende que la facultad para ejercer las acciones de cobranza judicial y extrajudicial corresponde exclusivamente a la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, ya sea directamente o a través de terceros mandatados. En consecuencia, concluyó que, en un caso como el de autos, en que la solicitud de exclusión del crédito es formulada por un banco que actúa sin mandato de la Tesorería, no resulta jurídicamente procedente extender a su favor los efectos de la normativa especial invocada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 47.641-2024, de reemplazo, y Corte de Santiago Rol N° 9569-2024 (Civil).
Temas
Te puede interesar

Judicial
Corte Suprema confirma condena por responsabilidad médica y descarta que la absolución penal cierre la vía civil

Judicial
Suprema ordena tramitar demanda declarativa de existencia de relación laboral

Judicial
Gendarmería deberá entregar informes a exfuncionario

Judicial
Empresa deberá pagar $24 millones por contrato incumplido
Newsletter
Lo esencial del derecho, cada mañana
Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.