Judicial
Casación fondo acogida
Corte Suprema descarta precario en conflicto con comunidad indígena por ocupación previa
Profundiza en el requisito de la “mera tolerancia” del dueño y establece que no se configura el precario cuando la ocupación del inmueble es anterior a la adquisición de derechos por la demandante, existiendo además antecedentes que justifican la tenencia y descartan su carácter meramente tolerado.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la Comunidad Indígena Llanquileo y su presidente, en su calidad de demandados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que había confirmado el fallo de primera instancia que ordenó la restitución de un inmueble en el contexto de una acción de precario, interpuesta por Francisca Lucía Ponce Pinochet en su calidad de copropietaria de derechos sobre el predio.
El conflicto se originó a partir de la ocupación de un inmueble rural ubicado en la comuna de Puyehue, respecto del cual la demandante alegó ser copropietaria de derechos, adquiridos mediante compraventa e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, mientras que los demandados —entre ellos una comunidad indígena— sostenían detentar la posesión material del predio desde antes de dicha adquisición, invocando antecedentes de ocupación prolongada y la existencia de actuaciones administrativas y judiciales previas vinculadas al saneamiento, transferencia y disputa de los derechos sobre el terreno, así como conflictos históricos en torno a su dominio.
El Primer Juzgado de Letras de Osorno tuvo por acreditado que la demandante era copropietaria de derechos sobre el inmueble objeto del juicio, que los demandados lo ocupaban materialmente y que dicha ocupación carecía de un título que la justificara, desestimando las alegaciones relativas al carácter indígena del predio y a la eventual nulidad de los títulos de dominio, por requerir —estas últimas— de un procedimiento de lato conocimiento. En ese contexto, concluyó que se configuraban los presupuestos de la acción de precario, en particular la tenencia sin contrato y por mera tolerancia del dueño, por lo que acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble dentro del plazo legal.
Apelado este fallo, la Corte de Valdivia lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada infringió, entre otras normas, el artículo 2195 del Código Civil, al acoger la acción de precario sin concurrir sus requisitos, especialmente la mera tolerancia del dueño, por cuanto la ocupación del inmueble no se originó en una actitud permisiva, sino en una posesión anterior y sostenida en el tiempo, incluso objeto de controversias judiciales previas; añadieron que existían antecedentes que justificaban su permanencia en el predio —incluyendo alegaciones sobre su carácter indígena y la existencia de derechos posesorios— y que, además, se había desconocido la aplicación de normativa especial indígena y estándares del Convenio 169 de la OIT, por lo que, en su concepto, no resultaba procedente la acción de precario para resolver una disputa de esta naturaleza.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. En su análisis, comenzó por examinar el marco normativo del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, destacando que la acción de precario procede únicamente cuando el dueño de una cosa ajena pretende su restitución frente a quien la detenta sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia, debiendo concurrir copulativamente los requisitos de dominio del actor, ocupación del demandado y ausencia de justificación jurídica de dicha tenencia, lo que exige un examen concreto y circunstanciado de los antecedentes fácticos que rodean la ocupación del bien, atendida la naturaleza eminentemente casuística de esta institución.
A continuación, precisó que el precario constituye una situación de hecho caracterizada por la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y quien ocupa el bien, de modo que la tenencia se explica únicamente por una actitud de condescendencia, permisividad o desconocimiento del titular, lo que permite distinguir esta institución de otras figuras en que sí existe algún fundamento jurídico para la ocupación, reafirmando su carácter excepcional dentro del sistema de protección del dominio y su necesaria aplicación restrictiva por parte de los tribunales.
En esa línea, enfatizó que la concurrencia de un “título” en este ámbito no exige necesariamente un acto formal o perfecto desde el punto de vista jurídico, sino que basta la existencia de antecedentes que permitan explicar la ocupación como algo distinto de una mera tolerancia, en la medida que revelen una situación jurídicamente atendible que vincule al ocupante con el bien o con el dueño, aun cuando dicho vínculo sea discutido, imperfecto o no plenamente consolidado desde la perspectiva del derecho sustantivo.
Luego, abordó específicamente el requisito de la mera tolerancia, señalando que su configuración depende de la apreciación de circunstancias fácticas que permitan inferir el ánimo de las partes, atendiendo a signos externos como la permanencia de la ocupación, su carácter público, exclusivo y continuo, así como la reacción del supuesto dueño frente a dicha tenencia, incluyendo la eventual interposición de acciones judiciales destinadas a recuperar el bien, lo que puede resultar incompatible con una actitud tolerante o de simple aquiescencia.
Sobre la base de estos criterios, advirtió que en la especie la ocupación del inmueble por parte de los demandados se originaba con anterioridad a la adquisición de derechos por la actora y que, además, había sido objeto de diversas controversias judiciales, tales como acciones posesorias y penales, lo que evidenciaba la existencia de un conflicto sostenido respecto de la posesión y dominio del predio, incompatible con una ocupación meramente tolerada o consentida, y que excede el ámbito propio de una situación de hecho puramente precaria.
En consecuencia, concluyó que tales antecedentes permitían descartar que la ocupación se debiera a una actitud de mera tolerancia del dueño, pues no se trataba de una tenencia simplemente soportada, sino de una situación fundada en una causa que, aun discutida, resultaba suficiente para justificar la ocupación y excluir la configuración del precario en los términos previstos por la ley, en cuanto desvirtúa el carácter puramente fáctico de dicha institución y revela la existencia de una controversia que debe ser resuelta por otras vías.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema razonó que la acción de precario exige la concurrencia copulativa de sus presupuestos —en particular, que la ocupación del bien se verifique por ignorancia o mera tolerancia del dueño—, lo que no se configuraba en la especie, desde que los demandados ocupaban el inmueble con anterioridad a la adquisición de derechos por la actora y habían sostenido una disputa persistente sobre su dominio, incluso mediante la interposición de acciones judiciales que evidenciaban la ausencia de una actitud permisiva; asimismo, consideró que la alegación de dominio basada en antecedentes vinculados a la propiedad indígena constituía una justificación suficiente de la tenencia, incompatible con la noción de precariedad, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda de precario.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº15971-2024, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°1299-2023 y del Primer Juzgado Civil de Osorno Rol N° C-3208-2018.
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